Artículo 89 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 89.- El personal de las instituciones de seguridad pública del Estado y los municipios, por la naturaleza de su función y atendiendo a lo establecido en lo conducente por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tendrá el carácter de agente depositario de autoridad y su relación con la administración pública será de carácter administrativo y se regirá por sus propias leyes.
Los agentes del Ministerio Público, los peritos, y el personal de las instituciones policiales del Estado y los municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado y los municipios sólo estarán obligados a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho sin que, en ningún caso, proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
TÍTULO OCTAVO DEL PODER JUDICIAL (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
CAPÍTULO I Disposiciones Generales (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2014)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.