Constitución estatal

Artículo 113 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

artículo 113 de la presente Ley será aplicable a las siguientes designaciones que se efectué después de la entrada en vigor de este ordenamiento.

ARTICULO DÉCIMO. - Se derogan todas las normas que se opongan al proceso de designación y disposiciones contenidas en el presente decreto.

TRANSITORIO DE LA LEY 88 ARTÍCULO ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo que emitan los ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberá notificar los términos de la presente Ley, para los efectos dispuestos por el artículo 163 de la Constitución Política del Estado de Sonora.

Se instruye a la Mesa Directiva o a la Diputación Permanente del Congreso del Estado, en su caso, a efecto de que realicen el cómputo respectivo y en caso de resultar aprobada la presente Ley por cuando menos la mitad más uno de los ayuntamientos de los Municipios del Estado, la remitan al titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.

TRANSITORIOS DE LA LEY 93 ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo que emitan los ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberá notificar los términos de la presente Ley, para los efectos dispuestos por el artículo 163 de la Constitución Política del Estado de Sonora.

Se instruye a la Mesa Directiva o a la Diputación Permanente del Congreso del Estado, en su caso, a efecto de que realice el cómputo respectivo, y en caso de resultar aprobada la presente Ley por la mayoría de los ayuntamientos del Estado, la remita al titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Para efectos de llevar a cabo las elecciones locales y federales de manera concurrente, por única ocasión, quien resulte ser Gobernador electo del Estado de Sonora en los comicios electorales que para esos efectos se celebren el año 2027, será electo por un periodo de tres años, para que ejerza sus funciones a partir del día 13 de septiembre del año 2027 y hasta el día 12 de septiembre del año 2030.

TRANSITORIO DE LA LEY 170 ARTÍCULO ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo que 99 emitan los ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberá notificar los términos de la presente Ley, para los efectos dispuestos por el artículo 163 de la Constitución Política del Estado de Sonora.

Se instruye a la Mesa Directiva o a la Diputación Permanente del Congreso del Estado, en su caso, a efecto de que realice el cómputo respectivo, y en caso de resultar aprobada la presente Ley por la mayoría de los ayuntamientos del Estado, la remita al titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.

TRANSITORIOS DE LA LEY 172 ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo que emitan los ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberá notificar los términos de la presente Ley, para los efectos dispuestos por el artículo 163 de la Constitución Política del Estado de Sonora.

Se instruye a la Mesa Directiva o a la Diputación Permanente del Congreso del Estado, en su caso, a efecto de que realicen el cómputo respectivo y en su caso de resultar aprobado la presente Ley por las dos terceras partes de los ayuntamientos de los Municipios del Estado, la remiten al titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El Congreso del Estado deberá armonizar el marco jurídico en la materia para adecuarlo al contenido de la presente Ley en un plazo que no excederá de 60 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto. Dicha armonización incluirá disposiciones que determinen los alcances y formas dar cumplimiento gradual a las obligaciones del presente decreto.

ARTÍCULO TERCERO.- El Poder Ejecutivo del Estado deberá implementar de manera gradual el sistema universal de becas a que se refiere la presente Ley, sujetándose a metas de corto, mediano y largo plazo, a efecto de garantizar el equilibrio y balance sostenible de las finanzas públicas del Estado.

TRANSITORIO DE LA LEY 86 ARTÍCULO ÚNICO. - La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo que emitan los ayuntamientos del estado, a quienes se les deberá notificar los términos de la presente Ley, para los efectos dispuestos por el artículo 163 de la Constitución Política del Estado de Sonora.

TRANSITORIOS DE LA LEY 76 ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo que emitan los ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberán notificar los términos de la presente Ley, para los efectos dispuestos por el artículo 163 de la Constitución Política del Estado de Sonora.

Se instruye a la Mesa Directiva o a la Diputación Permanente del Congreso del Estado, en su caso, a efecto de que realicen la declaración correspondiente y la remitan al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, en el supuesto de resultar aprobada.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El proceso electoral extraordinario 2024-2025 dará inicio el día de la entrada en vigor de la presente Ley. En dicha elección se elegirán los siguientes cargos observando el principio de paridad de género:

I.- Hasta cuatro Magistraturas del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.

100 Las Magistraturas restantes permanecerán en el cargo hasta las elecciones ordinarias de 2027, incluyendo al presidente del Pleno;

II.- Hasta cuatro Magistradas y Magistrados Colegiados Regionales de Circuito;

III.- Hasta la mitad de los cargos de Juezas y Jueces con excepción de las y los Jueces en materia laboral; y IV.- Los integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial.

Las personas que se encuentren en funciones en los cargos señalados en las fracciones I, II y III del párrafo anterior, al cierre de la convocatoria que emita el Congreso del Estado, serán incorporadas a los listados para participar en la elección extraordinaria del año 2025, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura previo al cierre de la convocatoria o sean postuladas para un cargo o distrito judicial diverso. En caso de no resultar electas por la ciudadanía para ejercer su encargo por un nuevo periodo, concluirán su encargo en la fecha que tomen protesta las personas servidoras públicas que emanen de la elección extraordinaria conforme a las disposiciones transitorias aplicables de la presente Ley.

Las Magistradas y Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia que concluyan su encargo por no postularse o no haber sido electos en la elección extraordinaria del año 2025, no serán beneficiarias a ningún haber por retiro, salvo cuando presenten su renuncia al cargo antes de la fecha de cierre de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 113 BIS de la presente Ley, misma que tendrá efectos hasta en tanto entren en funciones las y los Magistrados que resulten electos; en estos casos, cualquier haber de retiro será proporcional al tiempo de su desempeño.

Para las elecciones extraordinarias de 2025, el Congreso del Estado emitirá la convocatoria sin ajustarse a los plazos y fechas establecidas en las fracciones primera y tercera en el artículo 113 BIS de la presente Ley.

Toda vez que, la elección de Magistradas y Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, de Magistradas y Magistrados Regionales de Circuito, Juezas y Jueces será escalonada, se renovarán los cargos en la elección extraordinaria del año 2025 conforme a lo siguiente:

a).- Para seleccionar los cargos a renovar en la elección extraordinaria del año 2025, el Poder Judicial entregará al Congreso del Estado un listado con la totalidad de cargos de personas juzgadoras a más tardar cinco días naturales posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, indicando su Distrito judicial, región, especialización por materia, género, vacancias, renuncias y retiros programados y la demás información que se le requiera; y b).- El Congreso del Estado determinará la porción de cargos a elegir en cada circuito o distrito judicial considerando, en primer término, las vacancias, renuncias y retiros programados. Los cargos restantes serán seleccionados mediante insaculación pública, tomando como base la renovación de hasta la mitad de los cargos que correspondan, sin considerar el cargo del Presidente del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia mismo que durará en su encargo de Presidente hasta la renovación que dé lugar la elección ordinaria que se lleve a cabo el año 2027, en los términos de la presente Ley. El Congreso del Estado tendrá siete días naturales posteriores a la recepción del listado para la determinación de la totalidad de los cargos.

La renovación de la totalidad de cargos de elección del Poder Judicial del Estado de Sonora deberá concluir en la elección concurrente con la elección ordinaria del año 2027.

ARTÍCULO TERCERO.- El Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia del proceso electoral extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las 101 disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales locales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género.

Las y los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana no podrán participar en las acciones, actividades y sesiones relacionadas a este proceso.

ARTÍCULO CUARTO.- El diseño de las boletas electorales para la elección extraordinaria de 2025, contendrán, entre otros datos, el cargo y, en su caso, el circuito o distrito judicial que corresponda a cada tipo de elección. Llevarán impresos los nombres completos numerados de las personas candidatas distribuidos por orden alfabético y progresivo iniciando por el apellido paterno e indicando la especialización por materia cuando así corresponda. El listado de personas candidatas distinguirá la autoridad postulante y las candidaturas de las personas juzgadoras que estén en funciones en los cargos a renovar y deseen participar en la elección.

La boleta garantizará que las y los votantes asienten la candidatura de su elección conforme a lo siguiente:

I.- Para Magistradas y Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia se elegirán hasta cuatro Magistraturas atendiendo la paridad de género;

II.- Para Magistradas y Magistrados Colegiados Regionales de Circuito, se elegirán hasta cuatro Magistraturas atendiendo la paridad de género;

III.- Para Juezas y Jueces, se elegirán hasta la mitad atendiendo la paridad de género; y IV.- Para Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial podrán elegir cinco magistraturas atendiendo la paridad de género.

ARTÍCULO QUINTO.- La etapa de preparación de la elección extraordinaria del año 2025 iniciará con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana celebre dentro de los tres días posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.

La jornada electoral extraordinaria del año 2025 se celebrará de manera concurrente con la el

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 113 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora?

de la presente Ley será aplicable a las siguientes designaciones que se efectué después de la entrada en vigor de este ordenamiento. ARTICULO DÉCIMO. - Se derogan todas las normas que se opongan al proceso de…

¿Está vigente el artículo 113?

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