Artículo 64 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 64.- El Congreso tendrá facultades:
I.- Para iniciar leyes y decretos ante el Congreso de la Unión.
II.- Para determinar las profesiones que necesiten titulo para su ejercicio en el Estado, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que deban expedirlo.
III.- Para expedir leyes sobre el fraccionamiento de las grandes propiedades rústicas y sobre el patrimonio de familia, en los términos del Articulo 27 de la Constitución General de la República.
IV.- Para ratificar o no la creación de nuevos Estados dentro de los limites de los existentes, de conformidad con el Artículo 73 de la propia Constitución General.
V.- Para establecer las bases de todo arreglo amistoso sobre limites del territorio de Sonora.
VI.- Para reclamar ante quien corresponda las leyes que se expidan o los actos que se ejecuten por cualquiera autoridad Federal o Estatal, cuando ataquen la soberanía o independencia del Estado, o cuando por cualquiera causa aquellos se consideren lesivos al mismo.
VII.- Para expedir leyes en el Estado que fijen las bases sobre la organización y prestación de los servicios públicos de salud y de educación, así como para la capacitación y adiestramiento en el trabajo, protección a la familia, promoción a la vivienda, recreación y deporte y seguridad social.
VIII.- Para dictar leyes encaminadas a combatir el alcoholismo, la drogadicción y la ludopatía en el Estado.
23 IX.- Derogado.
X.- Para expedir las Leyes en materia municipal conforme a las cuales los Ayuntamientos aprobarán sus bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, en sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia, asegurando la participación ciudadana y vecinal.
El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:
a).- Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;
b).- Los casos en los que se requiere el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al municipio por un plazo mayor al período del Ayuntamiento;
c).- Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren los artículos 79, fracción XVI, 138 y 139 de esta Constitución;
d).- El procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, el Congreso del Estado considere que el municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes;
e).- Las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes; y f) Las bases generales para que los órganos de control de los Municipios, previa aprobación de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento, celebren convenios con el órgano de control del Gobierno Estatal y el Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización, en materia de responsabilidades administrativas.
XI.- Para definir los límites de los Municipios.
XII.-Para erigir nuevos Municipios dentro de los limites de los existentes, siendo necesario, al efecto:
a) Que la porción territorial de que se trate cuente con una población de diez mil habitantes cuando menos.
b) Que se compruebe debidamente ante el Congreso que tiene elementos bastantes para proveer a su existencia política.
c) Que se conceda al Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados el derecho de ser oído dentro del término de dos meses, contados desde el día en que reciban la comunicación respectiva, sobre la conveniencia o inconveniencia de la nueva creación Municipal.
d) Que igualmente se oiga sobre el particular al Ejecutivo del Estado. El informe de éste deberá rendirse dentro de los sesenta días de la fecha en que se hubiese solicitado.
e) Que la creación del nuevo Municipio sea aprobada por las dos terceras partes de los miembros del Congreso.
24 XIII.-Para suprimir aquellos Municipios que carezcan de elementos bastantes para proveer a su existencia política, siempre que la supresión sea aprobada por las dos terceras partes de los miembros del Congreso. Decretada la extinción se designará la jurisdicción dentro de la cual quedarán comprendidos los Municipios desaparecidos.
Para que la supresión tenga efecto se oirá al Ayuntamiento o Ayuntamientos interesados y al Ejecutivo del Estado.
XIII BIS.- Para conocer, substanciar y resolver los procedimientos relativos a la suspensión o desaparición de Ayuntamientos, o de suspensión de sus miembros o revocación de su mandato por alguna de las causales de gravedad que se contemplen en la Ley de la materia; así como para convocar a elecciones municipales extraordinarias e integrar y designar Consejos Municipales, cuando así proceda conforme a la normatividad correspondiente.
XIV.- Para trasladar, provisionalmente, fuera de la ciudad de Hermosillo, la residencia de los Poderes del Estado.
XV.- Llevar a cabo el procedimiento de designación, mediante voto de la mitad más uno de los diputados presentes, de los Titulares de los Órganos Internos de Control de los Organismos Autónomos reconocidos en esta Constitución, los cuáles durarán en su encargo por un periodo de cuatro años a partir de la toma de protesta respectiva y podrán ser ratificados por una sola ocasión. Si al concluir el primer período, el Congreso del Estado no ha realizado un nuevo nombramiento, se entenderá ratificado de manera tácita.
El Congreso del Estado emitirá una convocatoria pública para la designación de dichos cargos, con base en los principios de legalidad, eficiencia, objetividad, calidad, imparcialidad y equidad, y que contemple entre los requisitos de idoneidad para el cargo; no haber sido persona sancionada o condenada mediante resolución firme por violencia familiar o cualquier agresión de género en el ámbito privado o público, por delitos sexuales contra la libertad sexual o la intimidad corporal; y no ser deudor alimentario moroso, salvo que acredite estar al corriente del pago o que cancele en su totalidad la deuda, y que no cuente con registro vigente en algún padrón de deudores alimenticios. La convocatoria no será necesaria en caso de ratificación.
El Pleno del Congreso del Estado, por el voto de la mitad más uno de los legisladores presentes, resolverá de las renuncias, de las solicitudes de licencia y de las remociones de los Titulares de los Órganos Internos de Control a que se refiere esta fracción.
XVI.- Para resolver sobre la renuncia de sus propios miembros y la del Gobernador, y para conceder licencias a unos y otro.
XVII.- Para constituirse en Colegio Electoral y elegir por dos terceras partes de los integrantes del Congreso al ciudadano que debe substituir al Gobernador en sus faltas absolutas, temporales o definitivas y en sus ausencias temporales cuando éstas excedan de noventa días. A fin de respetar la voluntad popular, el ciudadano que sea designado por el Congreso, en su carácter de Colegio Electoral, deberá ser a propuesta del grupo parlamentario del partido que postuló al Gobernador, salvo el caso de candidaturas independientes.
XVIII.- Participar en la elección de Magistradas y Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, de las Magistradas y Magistrados Regionales de Circuito, de las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial y de las Juezas y Jueces del Poder Judicial del Estado, conforme al artículo 113 BIS de esta Constitución.
Corresponde al Congreso, aprobar o negar, sin goce de sueldo, las solicitudes de licencia de más de un mes que soliciten Magistradas y Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Magistradas y Magistrados Regionales de Circuito, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina 25 Judicial y Juezas y Jueces del Poder Judicial del Estado, conforme a lo dispuesto por el artículo 116 de esta misma Constitución.
Adicionalmente, el Congreso podrá designar a una persona que formará parte del Órgano de Administración del Poder Judicial del Estado de Sonora, en términos del artículo 120 de esta Constitución.
XIX.- Para aceptar a dichos funcionarios la renuncia de sus respectivos cargos y concederles licencia.
XIX BIS.- Para ratificar o rechazar el nombramiento del Fiscal General de Justicia que haga el Ejecutivo del Estado, la cual será por votación de las dos terceras partes de los diputados presentes en la sesión;
XX.- Ratificar los nombramientos que realice el Gobernador del Estado de los Secretarios y titulares de las Entidades Paraestatales, en caso de que éste opte por un gobierno de coalición.
XXI.- Para nombrar al Diputado Acusador y erigirse en Jurado de Sentencia con el fin de conocer en Juicio Político de las faltas u omisiones graves que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho, que cometan los servidores públicos a que alude la fracción I del
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.