Artículo 65 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
artículo 65 bis adicionado, cuando los electos entren legalmente en funciones.
TRANSITORIOS DE LA LEY NUMERO 82 ARTICULO UNICO.- Esta Ley entrará en vigor a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIOS DE LA LEY NUMERO 127 ARTICULO UNICO.- Esta Ley entrará en vigor a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIOS DE LA LEY NUMERO 129 ARTICULO UNICO.- Las reformas a los artículos 132, 134 y 134 Bis de la expresada Constitución entrará en vigor al verificarse las elecciones de Ayuntamiento para el próximo período constitucional.
TRANSITORIOS DE LA LEY NUMERO 37 ARTICULO UNICO.- Esta Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIOS DE LA LEY NUMERO 70 ARTICULO UNICO.- Esta Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIOS DE LA LEY NUMERO 30 ARTICULO UNICO.- Esta Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIOS DE LA LEY NUMERO 112 ARTICULO UNICO.- Esta Ley entrará en vigor desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
71 TRANSITORIOS DE LA LEY NUMERO 113 ARTICULO UNICO.- Esta Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIOS DE LA LEY NUMERO 234 ARTICULO UNICO.- Esta Ley entrará en vigor a partir del día 14 del mes actual, previa su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIOS DE LA LEY NUMERO 67 ARTICULO UNICO.- Esta Ley entrará en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIOS DE LA LEY NUMERO 120 ARTICULO UNICO.- Esta ley entrará en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIOS DE LA LEY NUMERO 64 ARTICULO UNICO.- Esta Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIOS DE LA LEY NUMERO 121 ARTICULO UNICO.- Esta Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIOS DE LA LEY NUMERO 130 ARTICULO UNICO.- Esta Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIOS DE LA LEY NUMERO 121 ARTICULO UNICO.- Esta Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIOS DE LA LEY NUMERO 122 ARTICULO PRIMERO.- Tan luego como entre en vigor la presente Ley, el Congreso del Estado hará la elección de los dos nuevos Magistrados que en la misma se establecen, correspondientes a las Salas Cuarta y Quinta.
ARTICULO SEGUNDO.- Esta Ley empezará a regir desde el día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIOS DE LA LEY NUMERO 62 72 ARTICULO PRIMERO.- Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia electos para el periodo 1953-1957 continuarán en funciones hasta la conclusión de sus respectivos períodos.
ARTICULO SEGUNDO.- El Procurador General de Justicia electo para el período 1953-1957 continuará en funciones hasta la conclusión de dicho período.
ARTICULO TERCERO.- Los Comisarios de Policía que al entrar en vigor las presentes reformas se encuentren en funciones, seguirán desempeñando su cargo hasta la terminación del período para el cual fueron electos.
ARTICULO CUARTO.- Para los efectos del Artículo 31 reformado de esta Constitución y mientras se expidan las leyes que los determinen, se tendrán como Distritos Electorales las actuales divisiones en la forma en la que las establece la vigente Ley Orgánica Electoral del Estado.
ARTICULO QUINTO.- Los preceptos que establecen los requisitos necesarios para los funcionarios públicos de elección popular directa o de elección indirecta, no son aplicables a los electos últimamente.
ARTICULO SEXTO.- Entre tanto se expidan las Leyes Orgánicas y Reglamentarias relativas o las reformas que deban introducirse en las Leyes y Decretos actualmente vigentes, continuarán rigiendo dichos Ordenamientos en todo lo que no se opongan a la presente Constitución.
ARTICULO SÉPTIMO.- La presente Ley entrará en vigor el día 5 de mayo de 1954, previa su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIOS DE LA LEY NUMERO 21 ARTICULO UNICO.- Esta Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIOS DE LA LEY NUMERO 63 ARTICULO UNICO.- Esta Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIOS DE LA LEY NUMERO 40 ARTICULO UNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIOS DE LA LEY NUMERO 81 ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor cinco días después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIOS DE LA LEY NUMERO 92 ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIOS DE LA LEY NUMERO 93 ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
73 TRANSITORIOS DE LA LEY NUMERO 25 ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIOS DE LA LEY NUMERO 84 ARTICULO PRIMERO.- Para el presente período gubernamental, que terminará el día 31 de agosto de 1967, el actual Gobernador deberá rendir su último informe de Gobierno, ante el Congreso del Estado, el día 25 de agosto del mismo año, en sesión especial que para ese efecto se celebre.
ARTICULO SEGUNDO.- Por esta sola ocasión, el Congreso del Estado designará a un Gobernador Provisional, para que con tal carácter se haga cargo del Poder Ejecutivo a partir del día 1° de septiembre de 1967 y cubra el período comprendido entre esta fecha y el 31 del mismo mes y año, hasta el acto de la toma de posesión y protesta del ciudadano que resulte electo como Gobernador Constitucional en los comicios que habrán de celebrarse en julio del presente año.
ARTICULO TERCERO.- La presente Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIOS DE LA LEY NUMERO 71 ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor tres días después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIOS DE LA LEY NUMERO 3 ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor tres días después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIOS DE LA LEY NUMERO 16 ARTICULO PRIMERO.- Por excepción y solo para el caso de las elecciones constitucionales de Gobernador del Estado, que deberán celebrarse el primer domingo de julio de 1973, se reduce a dos años el período de residencia efectiva a que se refiere en primer término la fracción I del artículo 70 que se reforma.
ARTICULO SEGUNDO.- Esta Ley entrará en vigor tres días después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIOS DE LA LEY NUMERO 72 ARTICULO UNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIOS DE LA LEY NUMERO 57 ARTICULO UNICO.- Esta Ley entrará en vigor tres días después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
74 TRANSITORIOS DE LA LEY NUMERO 64 ARTICULO PRIMERO.- Por esta única vez se prorroga el término para que el Gobernador sustituto del Estado rinda su informe administrativo, hasta el trece de octubre del año en curso, comprendiendo el período del 1° de febrero de 1975 al 12 de octubre de 1976.
ARTICULO SEGUNDO.-Esta Ley entrará en vigor tres días después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIOS DE LA LEY NUMERO 12 ARTICULO UNICO.- Esta Ley entrará en vigor tres días después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIOS DE LA LEY NUMERO 16 ARTICULO UNICO.- Esta Ley entrará en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIOS DE LA LEY NUMERO 15 ARTICULO UNICO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIOS DE LA LEY NUMERO 29 ARTICULO UNICO.- Esta Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIOS DE LA LEY NUMERO 38 ARTICULO UNICO.- Esta Ley entrará en vigor a partir de día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIOS DE LA LEY NUMERO 47 ARTICULO UNICO.- Esta Ley entrará en vigor a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIOS DE LA LEY NUMERO 68 ARTÍCULO UNICO.- Las presentes adiciones y reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIOS DE LA LEY NUMERO 82 ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor tres días después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
75 TRANSITORIOS DE LA LEY NUMERO 87 ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor tres días después de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIOS DE LA LEY NUMERO 96 ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIOS DE LA LEY NUMERO 3 ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIOS DE LA LEY NUMERO 16 ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor tres días después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIOS DE LA LEY NUMERO 54 ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIOS DE LA LEY NUMERO 9 ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIOS DE LA LEY NUMERO 32 ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIOS DE LA LEY NUMERO 33 ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIOS DE LA LEY NUMERO 42 ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIOS DE LA LEY NUMERO 41 ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
76 TRANSITORIOS DE LA LEY NUMERO 53 ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIOS DE LA LEY NUMERO 57 ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIOS DE LA LEY NUMERO 59 ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIOS DE LA LEY NUMERO 97 ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIOS DE LA LEY NUMERO 98 ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIOS DE LA LEY NUMERO 109 ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado y las reformas de los artículos 35, 41, 46, 133 y 136 fracción XXVII, surtirán sus efectos a partir del 13 de octubre de 1991.
ARTICULO SEGUNDO.- Los Diputados que se elijan en la LII Legislatura del Congreso del Estado, durarán en funciones del 16 de septiembre de 1988 hasta el 12 de octubre de 1991.
ARTICULO TERCERO.- Los integrantes de los Ayuntamientos que se elijan para el próximo período constitucional, durarán en funciones del 16 de septiembre de 1988 hasta el 12 de octubre de 1991.
ARTICULO CUARTO.- El Congreso del Estado design
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