Artículo 66 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 66.- Son facultades de la Diputación Permanente:
I.- Conceder o negar las licencias a que se refiere la fracción XVI del Artículo 64 de esta Constitución.
II.- Conceder licencia a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y de los Tribunales de Justicia Administrativa.
III.- Vigilar la exacta observancia de la Constitución General, la particular del Estado y las leyes que de éstas emanen, dando cuenta al Congreso de las infracciones que advierta.
IV.- Circular la convocatoria a sesiones extraordinarias por medio del Presidente, si después del tercer día de comunicada al Ejecutivo éste no lo hubiese hecho.
V.- Constituirse en Colegio Electoral y nombrar en los términos de Ley al ciudadano que deba substituir al Gobernador en sus faltas temporales o absolutas, mientras se reúne el Congreso para que ratifique dicho nombramiento o haga nueva designación.
VI.- Recibir durante sus funciones las protestas que deban otorgarse ante el Congreso.
VII.- Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias para que provea el nombramiento respectivo cuando se trate de cubrir las ausencias del Gobernador.
VII BIS.- Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias en cualquiera de los siguientes casos:
A).- Inmediatamente después de que la Diputación Permanente reciba uno o más dictámenes aprobados por las comisiones dictaminadoras que impliquen la creación, modificación, derogación o abrogación de una ley;
B).- En todos aquellos casos de la competencia del Congreso que a juicio de la Diputación Permanente sean de gravedad o urgencia;
C).- Cuando se trate de faltas u omisiones cometidas por servidores públicos en la hipótesis de la fracción I del artículo 144 de esta Constitución; y D).- Cuando se trate de la comisión de los delitos de servidores públicos que se previenen por el primer párrafo del artículo 146 de esta Constitución.
VIII.- Dictaminar únicamente los asuntos cuya resolución definitiva sea de su exclusiva competencia.
IX.- Conceder permiso provisional al Gobernador del Estado a fin de que pueda asumir el mando inmediato y personalmente, en campaña, de la Guardia Nacional y demás fuerzas del Estado. Este permiso quedará sujeto a la aprobación del Congreso.
X.- Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias cuando el Ejecutivo lo solicite.
XI.- Las demás que expresamente le confiere esta Constitución.
SECCIÓN VII Se deroga CAPÍTULO II BIS 30 DE LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS SECCIÓN I DEL INSTITUTO SUPERIOR DE AUDITORÍA Y FISCALIZACIÓN
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.