Constitución estatal

Artículo 66 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 66.- Son facultades de la Diputación Permanente:

I.- Conceder o negar las licencias a que se refiere la fracción XVI del Artículo 64 de esta Constitución.

II.- Conceder licencia a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y de los Tribunales de Justicia Administrativa.

III.- Vigilar la exacta observancia de la Constitución General, la particular del Estado y las leyes que de éstas emanen, dando cuenta al Congreso de las infracciones que advierta.

IV.- Circular la convocatoria a sesiones extraordinarias por medio del Presidente, si después del tercer día de comunicada al Ejecutivo éste no lo hubiese hecho.

V.- Constituirse en Colegio Electoral y nombrar en los términos de Ley al ciudadano que deba substituir al Gobernador en sus faltas temporales o absolutas, mientras se reúne el Congreso para que ratifique dicho nombramiento o haga nueva designación.

VI.- Recibir durante sus funciones las protestas que deban otorgarse ante el Congreso.

VII.- Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias para que provea el nombramiento respectivo cuando se trate de cubrir las ausencias del Gobernador.

VII BIS.- Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias en cualquiera de los siguientes casos:

A).- Inmediatamente después de que la Diputación Permanente reciba uno o más dictámenes aprobados por las comisiones dictaminadoras que impliquen la creación, modificación, derogación o abrogación de una ley;

B).- En todos aquellos casos de la competencia del Congreso que a juicio de la Diputación Permanente sean de gravedad o urgencia;

C).- Cuando se trate de faltas u omisiones cometidas por servidores públicos en la hipótesis de la fracción I del artículo 144 de esta Constitución; y D).- Cuando se trate de la comisión de los delitos de servidores públicos que se previenen por el primer párrafo del artículo 146 de esta Constitución.

VIII.- Dictaminar únicamente los asuntos cuya resolución definitiva sea de su exclusiva competencia.

IX.- Conceder permiso provisional al Gobernador del Estado a fin de que pueda asumir el mando inmediato y personalmente, en campaña, de la Guardia Nacional y demás fuerzas del Estado. Este permiso quedará sujeto a la aprobación del Congreso.

X.- Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias cuando el Ejecutivo lo solicite.

XI.- Las demás que expresamente le confiere esta Constitución.

SECCIÓN VII Se deroga CAPÍTULO II BIS 30 DE LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS SECCIÓN I DEL INSTITUTO SUPERIOR DE AUDITORÍA Y FISCALIZACIÓN

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 66 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora?

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¿Está vigente el artículo 66?

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