Constitución estatal

Artículo 67 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

artículo 67 bis de esta Ley, durante el primer semestre del año 2017 y entrarán en vigor el día 19 de julio del año 2017, previa toma de protesta y publicación de la misma en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

91 ARTÍCULO OCTAVO. - La Secretaría de Hacienda deberá proporcionar la suficiencia presupuestal a la Fiscalía General de Justicia del Estado para su debida integración y funcionamiento ARTÍCULO NOVENO. - La Secretaría de Hacienda deberá proporcionar la suficiencia presupuestal al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sonora y a su Sala Especializada para su debida integración y funcionamiento.

ARTÍCULO DÉCIMO. - Los recursos materiales, presupuestales, humamos, así como los bienes muebles e inmuebles y contratos celebrados por el Tribunal Contencioso Administrativo pasan al Tribunal de Justicia Administrativa.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. - En atención al artículo sexto transitorio de la Ley del Servicio Civil, el Tribunal de Justicia Administrativa continuará conociendo de los asuntos previstos en el artículo 112 de la citada Ley del Servicio Civil, hasta en tanto se instala y constituye el Tribunal de Conciliación y Arbitraje.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. - El Tribunal de Justicia Administrativa seguirá conociendo de los juicios y recursos en materia fiscal administrativa, responsabilidad administrativa, responsabilidad objetiva y de servicio civil, que actualmente se encuentran en trámite ante el Tribunal Contencioso Administrativo.

Asimismo, todas aquellas leyes que dentro de sus disposiciones se mencione el Tribunal Contencioso Administrativo se entenderán referidas al Tribunal de Justicia Administrativa.

TRANSITORIOS DE LA LEY 99 ARTÍCULO ÚNICO. - La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo que emitan los ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberá notificar los términos de la presente Ley, para los efectos dispuestos por el artículo 163 de la Constitución Política del Estado de Sonora.

Se instruye a la Mesa Directiva o a la Diputación Permanente del Congreso del Estado, en su caso, a efecto de que realicen el cómputo respectivo y la remitan a la Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, en caso de resultar aprobada.

TRANSITORIOS DE LA LEY 181 ARTÍCULO ÚNICO.- En los términos del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente ley entrará en vigor al momento de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado y una vez culminado el proceso electoral 2014-2015, previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo que emitan los ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberá notificar los términos de la presente ley para los efectos dispuestos por el artículo 163 de la Constitución Política del Estado de Sonora.

TRANSITORIOS DE LA LEY 187 ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado y previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo que emitan los ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberá notificar los términos de la presente Ley, para los efectos dispuestos por el artículo 163 de la Constitución Política del Estado de Sonora.

92 Se instruye a la Mesa Directiva o a la Diputación Permanente del Congreso del Estado, en su caso, a efecto de que realicen el cómputo respectivo y la remitan al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, en caso de resultar aprobada.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan los artículos sexto y séptimo transitorios de la Ley número 173, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Sonora, publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora número 49, sección III de fecha 19 de junio de 2014.

TRANSITORIO DE LA LEY 195 ARTICULO ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo que emitan los Ayuntamiento del Estado, a quienes se les deberá notificar los términos del presente Ley, a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora en su artículo 163.

Se instruye a la mesa Directiva o la Diputación Permanente del Congreso del Estado, en su caso, a efecto de que realicen el computo respectivo y la remitan al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, en caso de resultar aprobada.

TRANSITORIO DE LA LEY 193 ARTÍCULO ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo que emitan los ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberá notificar los términos de la presente Ley, para los efectos dispuestos por el artículo 163 de la Constitución Política del Estado del Estado de Sonora.

Se instruye a la Mesa Directiva o a la Diputación Permanente del Congreso del Estado, en su caso, a efecto de que realicen el cómputo respectivo y en caso de resultar aprobado la presente Ley por cuando menos la mitad más uno de los ayuntamientos de los Municipios del Estado, la remitan al titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.

TRANSITORIO DE LA LEY 188 ARTÍCULO ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado y previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo que emitan los ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberá notificar los términos de la presente Ley, para los efectos dispuestos por el artículo 163 de la Constitución Política del Estado de Sonora.

TRANSITORIOS DE LA LEY 288 ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado Sonora, previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo que emitan los ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberá notificar los términos de la presente Ley, para los efectos dispuestos por el artículo 163 de la Constitución Política del Estado del Estado de Sonora.

Se instruye a la Mesa Directiva o a la Diputación Permanente del Congreso del Estado, en su caso, a efecto de que realicen el cómputo respectivo y en caso de resultar aprobado la presente Ley por cuando 93 menos la mitad más uno de los ayuntamientos de los Municipios del Estado, la remitan al titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.

ARTÍCULO SEGUNDO.- A los servidores públicos del Congreso del Estado que se encuentren en el cargo a la fecha de publicación de la presente Ley, les será aplicable lo dispuesto por el artículo 64, fracción XXXI de la presente modificación constitucional.

ARTÍCULO TERCERO.- Se abrogan las leyes número 80, aprobada el 21 de octubre de 2010; 81, aprobada el 28 de octubre de 2010; 159, aprobada el 11 de mayo de 2011; 170, aprobada el 8 de diciembre de 2011; 247, aprobada el 26 de junio de 2012 y 183, aprobada el 5 de abril de 2017.

ARTÍCULO CUARTO.- Se derogan las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.

ARTÍCULO QUINTO.- La Comisión de Administración del Tribunal de Justicia Administrativa deberá expedir la reglamentación para el funcionamiento de la misma y designar a los funcionarios responsables de la administración del Tribunal, a propuesta del presidente de la Sala Superior.

Los Juicios y Recursos de carácter administrativo y fiscal contra determinaciones emitidas por autoridades municipales y de sus organismos descentralizados, así como aquellos que se demande la responsabilidad patrimonial del Estado, de los municipios y de sus organismos descentralizados, que se encuentren en trámite en las diversas ponencias de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa, deberán remitirse a la Presidencia de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa, para efectos de que se reasignen a la Sala Especializada en Materia de Anticorrupción y Responsabilidades Administrativas, debiéndose resolver conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio. A su vez el Tribunal de Justicia Administrativa a través de su Comisión de Administración deberá expedir la reglamentación necesaria para el trámite de los asuntos en comento.

TRANSITORIOS DE LA LEY 77 ARTÍCULO ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado Sonora, previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo que emitan los ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberá notificar los términos de la presente Ley, para los efectos dispuestos por el artículo 163 de la Constitución Política del Estado del Estado de Sonora.

Se instruye a la Mesa Directiva o a la Diputación Permanente del Congreso del Estado, en su caso, a efecto de que realicen el cómputo respectivo y en caso de resultar aprobada la presente Ley por las dos terceras partes de los ayuntamientos de los Municipios del Estado, la remitan al titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.

TRANSITORIO DE LA LEY 79 ARTÍCULO ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado Sonora, previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo que emitan los ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberá notificar los términos de la presente Ley, para los efectos dispuestos por el artículo 163 de la Constitución Política del Estado del Estado de Sonora.

Se instruye a la Mesa Directiva o a la Diputación Permanente del Congreso del Estado, en su caso, a efecto de que realicen el cómputo respectivo y en caso de resultar aprobada la presente Ley por las dos terceras partes de los ayuntamientos de los Municipios del Estado, la remitan al titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.

TRANSITORIOS DE LA LEY 179 94 ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado y previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo que emitan los ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberá notificar los términos de la presente Ley, para los efectos dispuestos por el artículo 163 de la Constitución Política del Estado de Sonora.

Se instruye a la Mesa Directiva o a la Diputación Permanente del Congreso del Estado, en su caso, a efecto de que realicen el cómputo respectivo y la remitan al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, en caso de resultar aprobada.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Las menciones que se realicen en la Ley Orgánica de las Fiscalía General del Estado de Sonora y demás leyes, reglamentos, acuerdos, circulares y documentos oficiales, respecto de la Policía Estatal Investigadora, se entenderán que se refieren a la Agencia Ministerial de Investigación Criminal, hasta en tanto entre en vigor la presente ley.

TRANSITORIOS DE LA LEY 278 ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado Sonora, previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo que emitan los ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberá notificar los términos de la presente Ley, para los efectos dispuestos por el artículo 163 de la Constitución Política del Estado del Estado de Sonora.

Se instruye a la Mesa Directiva o a la Diputación Permanente del Congreso del Estado, en su caso, a efecto de que realicen el cómputo respectivo y en caso de resultar aprobado la presente Ley por cuando menos la mitad más uno de los ayuntamientos de los Municipios del Estad

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 67 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora?

bis de esta Ley, durante el primer semestre del año 2017 y entrarán en vigor el día 19 de julio del año 2017, previa toma de protesta y publicación de la misma en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. 91 ARTÍCULO…

¿Está vigente el artículo 67?

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