Artículo 73 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 73.- El Gobernador cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo ni aún con carácter de Interino, Provisional, Substituto o Encargado del Despacho.
Nunca podrá ser electo en el periodo inmediato:
a) El Gobernador Substituto Constitucional, o el designado para concluir el periodo en caso de falta absoluta del Constitucional, aún cuando tenga distinta denominación;
b) El Gobernador Interino, el Provisional o el ciudadano que, bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del período.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.