Artículo 35 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 35. Para ser Diputado local propietario o suplente se requiere cumplir con los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano y tlaxcalteca, habitante del Estado, en pleno ejercicio de sus derechos, con residencia mínima de cinco años en el Estado anteriores al día de la elección;
II. No ser ministro de algún culto religioso;
III. No estar en servicio activo en las fuerzas armadas ni tener funciones de dirección o atribuciones de mando en las corporaciones de seguridad en el Estado;
IV. No ser servidor público de la federación, del Estado o de los municipios con funciones de dirección y atribuciones de mando;
V. No haber sido Diputado propietario o suplente en funciones de propietario, en el período inmediato anterior a la elección;
VI. No ser magistrado del Tribunal Superior de Justicia;
VII. No ser titular del Órgano de Fiscalización Superior, y VIII. No ser titular de algún órgano público autónomo en el Estado ni tener funciones de dirección y atribución de mando.
En el caso de las fracciones III y IV de este artículo, no habrá impedimento si el interesado se separa de sus funciones o cargo cuando menos ciento ochenta días antes del día de la elección de que se trate.
En el caso de las fracciones VI, VII y VIII de este artículo, desaparece el impedimento si la persona de que se trata se separa de sus funciones o cargo por lo menos un año antes del día de la elección de que se trate.
Los diputados suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato siguiente con el carácter de propietarios, si no hubieren ejercido el cargo.
Los diputados propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato, ni aún como suplentes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.