Constitución estatal

Artículo 112 de Constitución Política para el Estado de Guanajuato

Constitución Política para el Estado de Guanajuato · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTÍCULO 112. Los Concejos Municipales se compondrán por el mismo número de miembros que la Ley determine para la integración de los Ayuntamientos.

(Párrafo reformado. P. O. 20 de marzo de 2001)

Si alguno de los integrantes propietarios del Concejo Municipal dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por el suplente establecido en el decreto de designación y a falta de ambos, se procederá según lo disponga la Ley.

(Párrafo adicionado. P. O. 20 de marzo de 2001)

Para ser miembro de un Concejo Municipal deberán satisfacerse los requisitos que señalan los artículos anteriores.

(Párrafo adicionado. P. O. 20 de marzo de 2001)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 112 de Constitución Política para el Estado de Guanajuato?

Los Concejos Municipales se compondrán por el mismo número de miembros que la Ley determine para la integración de los Ayuntamientos. (Párrafo reformado. P. O. 20 de marzo de 2001) Si alguno de los integrantes…

¿Está vigente el artículo 112?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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