Artículo 46 de Constitución Política para el Estado de Guanajuato
Constitución Política para el Estado de Guanajuato · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 46. No podrán ser diputados al Congreso del Estado:
I. El Gobernador del Estado, cualquiera que sea su denominación, origen y forma de designación; los Titulares de las Dependencias que señala la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Procurador General de Justicia; los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia; los que se encuentren en servicio activo en el Ejército Federal o en otra Fuerza de Seguridad Pública; los presidentes municipales o los presidentes de los Concejos Municipales y quienes funjan como Secretario, Oficial Mayor o Tesorero, siempre que estos últimos ejerzan sus funciones dentro del Distrito o circunscripción en que habrá de efectuarse la elección, a no ser que cualesquiera de los nombrados se separen de sus cargos cuando menos noventa días antes de la fecha de la elección;
(Fracción reformada. P.O. 8 de agosto de 2008)
II. Los que sean Ministros de cualquier culto religioso en los términos de las leyes respectivas; y (Fracción reformada, P.O. 15 de noviembre de 1994)
III. Los integrantes de los Organismos Electorales en los términos que señale la Ley de la materia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.