Artículo 10 de Convenio de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular, firmado en la Ciudad de México, el 18 de octubre de 2010.
Convenio de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular, firmado en la Ciudad de México, el 18 de octubre de 2010. · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
INFORMACIÓN Las Partes podrán utilizar libremente la información proporcionada al amparo del presente Convenio, excepto en los casos en que la Parte que la proporcionó establezca restricciones y/o disposiciones para su uso o difusión. Las restricciones o disposiciones serán confirmadas por escrito de manera previa al intercambio de la información. La falta de disposiciones o restricciones se considerará como aceptación tácita en el uso de la información. Dicha información podrá transferirse por una de las Partes a terceros, previo consentimiento, por escrito, de la otra Parte.
Las Partes se comprometen a respetar en todo momento los derechos de propiedad intelectual contenidos en la información intercambiada. Para tal efecto tomarán las medidas necesarias a fin de no dar publicidad de forma directa o indirecta sobre el contenido y/o uso de esos derechos.
Viernes 2 de marzo de 2012 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
Las Partes acuerdan que la información, el material y el equipo protegidos y clasificados por razones de seguridad nacional o de las relaciones exteriores de cualquiera de las Partes, de conformidad con su legislación nacional, no podrán transferirse en el marco del presente Convenio.
Si en el curso de las actividades de cooperación emprendidas con base en el presente Convenio, se identifica información, material y equipo que requiera o pudiera requerir protección y clasificación, las Partes lo informarán a las autoridades competentes y establecerán por escrito las medidas conducentes.
La información, el material y el equipo no protegido, ni clasificado, pero cuya exportación esté controlada por alguna de las Partes, podrá efectuarse de conformidad con la legislación nacional en vigor y deberá estar debidamente identificada, así como su uso o transferencia posterior. Si cualquiera de las Partes lo considera necesario, podrá instrumentar las medidas pertinentes para evitar que se retransmita la información a que se refiere el presente Artículo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.