Artículo 2 de Convenio sobre Transportes Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Colombia
Convenio sobre Transportes Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Colombia · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
1.- Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Convenio, con el fin de establecer servicios aéreos en las rutas especificadas en el Cuadro de Rutas anexo.
2.- Salvo lo estipulado en el presente Convenio, la línea aérea designada por cada Parte Contratante gozará en la explotación de los servicios internacionales, de los siguientes derechos:
a) Sobrevolar el territorio de la otra Parte Contratante, sin aterrizar en el mismo;
b) Hacer escalas para fines no comerciales en dicho territorio;
c) Embarcar y desembarcar en tráfico internacional en dicho territorio, en los puntos especificados en el Cuadro de Rutas anexo, pasajeros, carga y correo.
3.- El que tales derechos no sean ejercidos inmediatamente, no impedirá que la línea aérea de la Parte Contratante a la cual se hayan concedido, inicie posteriormente servicios aéreos en las rutas especificadas en dicho Cuadro de Rutas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.