Tratado internacional

Artículo 3 de Convenio sobre Transportes Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Colombia

Convenio sobre Transportes Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Colombia · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

1.- A partir de la entrada en vigor del presente Convenio, las autoridades aeronáuticas de las dos Partes Contratantes deberán comunicarse a la brevedad posible, las informaciones concernientes a las autorizaciones otorgadas para explotar los servicios mencionados en el Cuadro de Rutas.

2.- El servicio aéreo en una ruta especificada, podrá ser inaugurado por la línea aérea designada ya sea inmediatamente o en una fecha futura, una vez otorgado por la otra Parte Contratante, el permiso correspondiente. Dicha parte Contratante está obligada a otorgarle, exigiendo a la línea aérea designada, que llene los propios requisitos conforme a las Leyes y Reglamentos aplicables.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 3 de Convenio sobre Transportes Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Colombia?

1.- A partir de la entrada en vigor del presente Convenio, las autoridades aeronáuticas de las dos Partes Contratantes deberán comunicarse a la brevedad posible, las informaciones concernientes a las autorizaciones…

¿Está vigente el artículo 3?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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