Tratado internacional

Artículo 9 de Convenio sobre Transportes Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Colombia

Convenio sobre Transportes Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Colombia · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

En la explotación de los servicios aéreos acordados en el Convenio por la línea aérea designada de cualquiera de las Partes Contratantes, se tomarán en consideración los intereses de la línea aérea de la otra Parte Contratante, a fin de no afectar indebidamente los servicios que esta última preste en la totalidad o parte de las mismas rutas acordadas.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 9 de Convenio sobre Transportes Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Colombia?

En la explotación de los servicios aéreos acordados en el Convenio por la línea aérea designada de cualquiera de las Partes Contratantes, se tomarán en consideración los intereses de la línea aérea de la otra Parte…

¿Está vigente el artículo 9?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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