Artículo 130 de Decisiones del 24° Congreso de la Unión Postal Universal (UPU), adoptadas en Ginebra, el 12 de agosto de 2008.
Decisiones del 24° Congreso de la Unión Postal Universal (UPU), adoptadas en Ginebra, el 12 de agosto de 2008. · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Categorías de contribución (Const. 21, Regl. Gral. 115, 128)
1. Los Países miembros contribuirán a cubrir los gastos de la Unión según la categoría de contribución a la que pertenezcan. Estas categorías son las siguientes:
categoría de 50 unidades;
categoría de 45 unidades;
categoría de 40 unidades;
Lunes 14 de enero de 2013 DIARIO OFICIAL (Quinta Sección)
categoría de 35 unidades;
categoría de 30 unidades;
categoría de 25 unidades;
categoría de 20 unidades;
categoría de 15 unidades;
categoría de 10 unidades;
categoría de 5 unidades;
categoría de 3 unidades;
categoría de 1 unidad;
categoría de 0,5 unidad, reservada para los países menos adelantados enumerados por la Organización de las Naciones Unidas y para otros países designados por el Consejo de Administración.
2. Además de las categorías de contribución enumeradas en 1, cualquier País miembro podrá elegir pagar una cantidad de unidades de contribución superior a la categoría de contribución a la que pertenece, durante un período mínimo equivalente al intervalo entre dos Congresos. Este cambio será anunciado a más tardar durante el Congreso. Al final del intervalo entre dos Congresos, el País miembro se reincorporará automáticamente a su cantidad de unidades de contribución inicial, excepto si decide continuar pagando una cantidad de unidades de contribución superior. El pago de contribuciones suplementarias aumentará otro tanto los gastos.
3. Los Países miembros serán clasificados en una de las categorías de contribución precitadas en el momento de su admisión o de su adhesión a la Unión, según el procedimiento indicado en el artículo 21.4 de la Constitución.
4. Los Países miembros podrán situarse ulteriormente en una categoría de contribución inferior, con la condición de que la solicitud de cambio sea enviada a la Oficina Internacional como mínimo dos meses antes de la apertura del Congreso. El Congreso emitirá una opinión no vinculante con respecto a esas solicitudes de cambio de categoría de contribución. El País miembro será libre de acatar o no la opinión del Congreso. La decisión final del País miembro deberá transmitirse a la Secretaría de la Oficina internacional antes de la finalización del Congreso. Dicha solicitud de cambio regirá en la fecha de entrada en vigor de las disposiciones financieras sancionadas por el Congreso. Los Países miembros que no hicieren conocer su deseo de cambiar de categoría de contribución dentro de los plazos establecidos se mantendrán en la categoría a la cual pertenecían hasta ese momento.
5. Los Países miembros no podrán exigir que se les baje más de una categoría por vez.
6. Sin embargo, en circunstancias excepcionales, tales como catástrofes naturales que hicieren necesarios los programas de ayuda internacional, el Consejo de Administración podrá autorizar a bajar temporalmente una categoría de contribución, una sola vez entre dos Congresos, a un País miembro que lo solicitare, si éste aportare la prueba de que ya no puede mantener su contribución según la categoría inicialmente elegida. En las mismas circunstancias, el Consejo de Administración también podrá autorizar a los Países miembros que no pertenecen a la categoría de países menos adelantados y que ya figuran en la categoría de contribución de 1 unidad a pasar temporalmente a la categoría de contribución de 0,5 unidad.
7. Por aplicación del párrafo 6, el descenso de categoría de contribución temporal podrá ser autorizado por el Consejo de Administración por un período máximo de dos años o hasta el siguiente Congreso, si éste se reúne antes de ese plazo. A la expiración del plazo establecido, el país en cuestión se reincorporará automáticamente a su categoría de contribución inicial.
8. Por derogación de los párrafos 4 y 5, los ascensos de categoría no están sujetos a restricción alguna.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.