Artículo 8 de Decreto Promulgatorio del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Corea para la Cooperación en los Usos Pacíficos de la Enería Nuclear, firmado en Los Cabos, México, el diecisiete de junio de dos mil doce.
Decreto Promulgatorio del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Corea para la Cooperación en los Usos Pacíficos de la Enería Nuclear, firmado en Los Cabos, México, el diecisiete de junio de dos mil doce. · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Enriquecimiento y Reprocesamiento 1. El uranio transferido en virtud del presente Acuerdo o utilizado en cualquier equipo transferido, no será enriquecido a veinte (20) por ciento o más en el isótopo U-235, a menos que las Partes lo convengan de otra forma.
2. El equipo o la tecnología transferidos en virtud del presente Acuerdo y el equipo con base en dicha tecnología, no se utilizarán para la producción de uranio enriquecido a veinte (20) por ciento o más en el isótopo U-235, a menos que las Partes lo convengan de otra forma.
3. El material nuclear transferido en virtud del presente Acuerdo y el material nuclear utilizado en o producido por el uso de material nuclear o el equipo transferido no serán reprocesados, a menos que las Partes lo convengan de otra forma.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.