Artículo 20 de Decreto Promulgatorio del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de la India sobre Asistencia Administrativa Mutua en Asuntos Aduaneros, firmado en Nueva Delhi el quince de octubre de dos mil doce.
Decreto Promulgatorio del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de la India sobre Asistencia Administrativa Mutua en Asuntos Aduaneros, firmado en Nueva Delhi el quince de octubre de dos mil doce. · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
CONFIDENCIALIDAD Y PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN 1) Cualquier información comunicada bajo el presente Acuerdo deberá ser tratada con carácter confidencial y gozará, por lo menos, de la misma protección y confidencialidad que el mismo tipo de información goce según las disposiciones nacionales legales y administrativas de la Parte en donde es recibida.
2) Las Autoridades Aduaneras se informarán sobre cualquier modificación a sus leyes de protección a la información que se realice después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
3) Cualquier información recibida bajo el presente Acuerdo, deberá ser utilizada únicamente por las Autoridades Aduaneras de las Partes, de conformidad con los términos establecidos en el presente Acuerdo.
4) Nada del presente Acuerdo impedirá el uso de la información o documentos obtenidos de conformidad con el presente Acuerdo como pruebas en procedimientos instituidos ante las cortes o tribunales en relación con operaciones que violen la Legislación Aduanera. Por lo tanto, las Partes podrán usar como prueba la información obtenida y los documentos consultados de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, en los archivos de prueba, procedimientos y cargos que puedan ser presentados subsecuentemente ante las cortes o tribunales. La Autoridad Aduanera que suministró la información, o dio acceso a tales documentos, será notificada de tal uso.
5) La información obtenida deberá utilizarse únicamente para los propósitos del presente Acuerdo.
Cuando una Parte desee utilizar la información para otro propósito, deberá obtener previamente el consentimiento por escrito de la Autoridad Aduanera que suministró la información. Dicho uso, hasta entonces, estará sujeto a cualquier restricción impuesta por esa Autoridad.
6) El intercambio de datos personales entre las dos Partes en el marco del presente Acuerdo no podrá iniciar hasta que las Autoridades Aduaneras lo hayan convenido, de conformidad con el Artículo 19 y decidan que a la información recibida se le otorgue un nivel de protección, en el territorio de la Autoridad Aduanera Requerida, que cumpla con lo establecido en la legislación nacional de la Parte que lo proporcionó.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.