Artículo 7 de Decreto Promulgatorio del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de la India sobre Asistencia Administrativa Mutua en Asuntos Aduaneros, firmado en Nueva Delhi el quince de octubre de dos mil doce.
Decreto Promulgatorio del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de la India sobre Asistencia Administrativa Mutua en Asuntos Aduaneros, firmado en Nueva Delhi el quince de octubre de dos mil doce. · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
INFORMACIÓN PARA LA APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN ADUANERA Las Autoridades Aduaneras deberán proporcionarse, a solicitud o por iniciativa propia, información que ayude a asegurar la correcta aplicación de la Legislación Aduanera para prevenir, investigar y combatir cualquier infracción Aduanera, así como para garantizar la seguridad de la cadena logística de comercio internacional. Dicha información podrá incluir:
(a) nuevas técnicas de aplicación que hayan probado su efectividad;
(b) nuevas tendencias, medios o métodos utilizados para cometer infracciones Aduaneras;
(c) bienes susceptibles de ser objeto de infracciones Aduaneras, así como medios de transporte y almacenamiento utilizados en relación con dichos bienes;
(d) personas que han cometido una infracción Aduanera o que se sospeche que están próximas a cometerla;
(e) cualquier otra información que pueda ser útil a la Autoridad Aduanera para la correcta aplicación de Legislación Aduanera;
(f) cualquier otra información que pueda ayudar a las Autoridades Aduaneras en el análisis de riesgos para propósitos de control y facilitación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.