Artículo 6 de Decreto Promulgatorio del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Reino de Bahréin para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, firmado en la ciudad de Manama, Bahréin, el veintinueve de noviembre de dos mil doce.
Decreto Promulgatorio del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Reino de Bahréin para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, firmado en la ciudad de Manama, Bahréin, el veintinueve de noviembre de dos mil doce. · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Expropiación e Indemnización 1. Ninguna Parte Contratante podrá expropiar o nacionalizar una inversión, directa o indirectamente a través de medidas equivalentes a expropiación o nacionalización (“expropiación”), salvo que sea:
(a) por causa de utilidad pública;
(b) sobre bases no discriminatorias;
(c) con apego al principio de legalidad, y (d) mediante el pago de una indemnización conforme al párrafo 2 siguiente.
2. La indemnización:
(a) será equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes de que la expropiación se haya llevado a cabo. El valor justo de mercado no reflejará cambio alguno aunque la expropiación haya sido conocida públicamente con antelación. Los criterios de valuación incluirán el valor corriente, el valor de los activos, incluido el valor fiscal declarado de la propiedad de bienes tangibles, así como otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor justo de mercado;
(b) será pagada sin demora;
(c) incluirá una cuota diaria de compensación a una tasa comercial razonable para la moneda en que dicho pago se realice, a partir de la fecha de expropiación hasta la fecha de pago, y (d) será completamente liquidable y libremente transferible.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.