Artículo 11 de Decreto Promulgatorio del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China para Cooperación en Materia de Protección, Preservación, Devolución y Restitución de Bienes Culturales y Prevención del Robo, Excavación Clandestina e Importación y Exportación Ilícitas de Bienes Culturales, firmado en la ciudad de Beijing, China, el seis de abril de dos mil doce.
ARTÍCULO XI INFORMACIÓN QUE DEBE SER PRESENTADA 1. Las Partes deberán informarse acerca de los robos de bienes culturales de los que tengan conocimiento y en la medida de lo posible, de la metodología empleada cuando exista razón para suponer que dichos objetos probablemente serán introducidos en el comercio internacional.
2. Con este propósito y con base en la investigación realizada para tal efecto, se deberá presentar a la Parte Requerida información descriptiva suficiente (registros, fichas técnicas, fotografías, avalúos, etc.) que permita identificar los bienes culturales y de ser posible, a quienes hayan participado en el robo o importación y exportación ilícitas, organizaciones delictivas dedicadas al tráfico de bienes culturales o a quienes hayan realizado delitos conexos, con el fin de facilitar su identificación y establecer el modo operativo empleado por los delincuentes.
3. Las Partes, a fin de brindar la información referida, procurarán establecer y utilizar un formato uniforme sobre los bienes culturales a ser recuperados.
4. Asimismo, las Partes difundirán entre sus respectivas autoridades aduaneras y judiciales de puertos, aeropuertos y fronteras, la información relacionada con los bienes culturales que hayan sido materia de robo o de importación y exportación ilícitas, a fin de facilitar su identificación y la aplicación de las medidas cautelares y coercitivas establecidas en sus respectivas legislaciones, así como para la devolución de los bienes a la Parte Requirente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.