Artículo 6 de Decreto Promulgatorio del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China para Cooperación en Materia de Protección, Preservación, Devolución y Restitución de Bienes Culturales y Prevención del Robo, Excavación Clandestina e Importación y Exportación Ilícitas de Bienes Culturales, firmado en la ciudad de Beijing, China, el seis de abril de dos mil doce.
ARTÍCULO VI DEVOLUCIÓN DE BIENES CULTURALES 1. Cuando alguna de las Partes tenga conocimiento del ingreso a su territorio de bienes culturales que provengan de la otra Parte y hayan sido materia de robo o importación y exportación ilícitas, deberá notificar a la otra Parte y proceder a su devolución inmediata, siempre y cuando se cumpla con las formalidades previstas en la legislación nacional de la Parte Requerida, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo VIII, párrafo 2.
2. La importación y exportación de bienes culturales deberá cumplir con las formalidades establecidas en la legislación nacional de cada Parte.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.