Artículo 5 de Decreto Promulgatorio del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Chile sobre Protección y Restitución de Bienes Culturales, firmado en la Ciudad de México el ocho de julio de dos mil once.
Decreto Promulgatorio del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Chile sobre Protección y Restitución de Bienes Culturales, firmado en la Ciudad de México el ocho de julio de dos mil once. · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
A solicitud expresa de una de las Partes, la Otra utilizará los medios legales a su alcance para restituir desde su territorio a la Parte Requirente los bienes culturales que hubieren sido robados, obtenidos o traficados ilícitamente del territorio de la Parte Requirente, de conformidad con su legislación aplicable y las convenciones internacionales vigentes.
De ser necesario, la Parte Requerida promoverá un procedimiento judicial tendente a restituir un bien cultural robado, obtenido o traficado ilícitamente del territorio de la otra Parte.
La Autoridad Competente de cada una de las Partes podrá asesorar, en la medida que lo permita su legislación nacional, a quien, actuando de buena fe, haya adquirido un bien cultural que haya sido robado, obtenido o traficado ilícitamente del territorio de la otra Parte y promueva un procedimiento judicial para que el vendedor, independientemente de la responsabilidad penal en la que hubiere incurrido, restituya el precio pagado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.