Tratado internacional

Artículo 7 de Decreto Promulgatorio del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Chile sobre Protección y Restitución de Bienes Culturales, firmado en la Ciudad de México el ocho de julio de dos mil once.

Decreto Promulgatorio del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Chile sobre Protección y Restitución de Bienes Culturales, firmado en la Ciudad de México el ocho de julio de dos mil once. · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Los gastos inherentes a la recuperación y restitución de un bien cultural serán sufragados por la Parte Requirente. Ninguna persona o institución podrá reclamar indemnización por concepto de daños o perjuicios a la Parte que restituye el bien. La Parte Requirente tampoco estará obligada a indemnizar a quienes adquirieron o participaron en la exportación ilícita del bien cultural.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 7 de Decreto Promulgatorio del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Chile sobre Protección y Restitución de Bienes Culturales, firmado en la Ciudad de México el ocho de julio de dos mil once.?

Los gastos inherentes a la recuperación y restitución de un bien cultural serán sufragados por la Parte Requirente. Ninguna persona o institución podrá reclamar indemnización por concepto de daños o perjuicios a la…

¿Está vigente el artículo 7?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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