Artículo 7 de Decreto Promulgatorio del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Chile sobre Protección y Restitución de Bienes Culturales, firmado en la Ciudad de México el ocho de julio de dos mil once.
Decreto Promulgatorio del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Chile sobre Protección y Restitución de Bienes Culturales, firmado en la Ciudad de México el ocho de julio de dos mil once. · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Los gastos inherentes a la recuperación y restitución de un bien cultural serán sufragados por la Parte Requirente. Ninguna persona o institución podrá reclamar indemnización por concepto de daños o perjuicios a la Parte que restituye el bien. La Parte Requirente tampoco estará obligada a indemnizar a quienes adquirieron o participaron en la exportación ilícita del bien cultural.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.