Artículo 5 de Decreto Promulgatorio del Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Jamaica, firmado en Montego Bay, Jamaica, el cinco de noviembre de dos mil nueve.
Decreto Promulgatorio del Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Jamaica, firmado en Montego Bay, Jamaica, el cinco de noviembre de dos mil nueve. · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
5. Si debido a un conflicto armado, disturbios políticos o especiales e inusuales circunstancias, las líneas aéreas designadas por una Parte Contratante no pueden operar un servicio convenido en su ruta especificada, la otra Parte Contratante realizará sus mejores esfuerzos para facilitar la continuidad de la operación de tales servicios a través de la reasignación temporal de rutas.
Artículo III Designación y Autorización 1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de designar por escrito ante la otra Parte Contratante, a través de la vía diplomática, cualquier número de líneas aéreas, sujeto a las disposiciones del presente Convenio, con el propósito de que operen los servicios convenidos en las rutas especificadas en el Cuadro de Rutas, así como retirar o sustituir dichas designaciones.
2. Al recibir tal designación, la otra Parte Contratante concederá sin demora las debidas autorizaciones a la línea o líneas aéreas designadas para operar los servicios mencionados (“autorización de operación”), sujeto a las disposiciones del numeral 3 del presente Artículo.
3. Las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes podrán solicitar a la línea o líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante que satisfagan ante aquellas autoridades que están calificadas para cumplir con las condiciones prescritas en las leyes y reglamentos que normal y razonablemente sean aplicados por esas Autoridades Aeronáuticas en la operación de servicios aéreos internacionales, de conformidad con las disposiciones de la Convención.
4. Cada Parte Contratante podrá negar el otorgamiento de una autorización de operación a una línea aérea designada o imponer las condiciones que considere necesarias en el ejercicio de los derechos especificados en el Artículo II del presente Convenio en cualquier caso en que la Parte Contratante no esté convencida de que la propiedad substancial y el control efectivo de esa línea aérea residen en la Parte Contratante que la designó o en sus nacionales.
Artículo IV Acuerdos de Cooperación Comercial Sujeto a las disposiciones del Anexo II y a los requisitos de normatividad aplicados normalmente por las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes, la línea o líneas aéreas designadas por cada Parte Contratante podrán celebrar acuerdos de cooperación con el propósito de establecer Códigos Compartidos con líneas aéreas de cada uno o terceros países. Todas las líneas aéreas en los acuerdos mencionados deberán contar con los derechos de tráfico y de ruta correspondientes.
Artículo V Revocación o Suspensión de las Autorizaciones de Operación 1. Cada Parte Contratante tendrá derecho de revocar la autorización de operación o a suspender el ejercicio de los derechos establecidos en el Artículo II del presente Convenio de una línea o líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante, o a imponer las condiciones que considere necesarias en el ejercicio de estos derechos:
a) en todos los casos en que no esté satisfecha de que la propiedad substancial y el control efectivo de esa línea aérea residen en la Parte Contratante que la designó o en los nacionales de esa Parte Contratante; o Viernes 19 de septiembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
b) en el caso de que la línea aérea designada no cumpla con las leyes o reglamentos en vigor en el territorio de la Parte Contratante que otorgó estos derechos; o c) en el caso de que la línea aérea, de alguna otra manera, no opere conforme a las condiciones establecidas en el presente Convenio.
2. A menos que la revocación, suspensión o imposición inmediata de las condiciones mencionadas en el numeral 1 del presente Artículo sea esencial para prevenir infracciones mayores de las leyes y reglamentos, tal derecho deberá ejercerse solamente después de haber consultado con la otra Parte Contratante.
Artículo VI Leyes y Reglamentos 1. Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante que regulen la entrada y salida de su territorio de las aeronaves utilizadas en servicios aéreos internacionales o en la operación y navegación de dichas aeronaves, mientras se encuentren dentro de su territorio, serán aplicadas a la aeronave de la línea o líneas aéreas de la otra Parte Contratante en la misma manera en que son aplicadas a las aeronaves de sus propias líneas aéreas designadas y estas leyes y reglamentos serán cumplidos por dichas aeronaves durante su entrada, salida y mientras estén en el territorio de la primera Parte Contratante.
2. Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante relativos a la admisión y salida de su territorio de pasajeros, tripulación, equipaje, carga y correo de una aeronave, incluyendo las leyes y reglamentos relativos a la entrada, despacho aduanero, migración, pasaportes, derechos aduaneros y medidas de cuarentena, serán cumplidos por o en nombre de dichos pasajeros, tripulación, equipaje, carga y correo de la línea o líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante a la entrada, salida o mientras se encuentre en el territorio de la primera Parte Contratante.
Artículo VII Certificados y Licencias 1. Los certificados de aeronavegabilidad, los certificados o títulos de aptitud y las licencias expedidos o convalidados de una línea aérea designada, emitidos por una de las Partes Contratantes y que no hayan vencido, serán reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante para la operación de los servicios convenidos por esa línea aérea designada en las rutas especificadas en el Cuadro de Rutas, siempre y cuando los requisitos para la expedición y/o convalidación de esos certificados o licencias sean iguales o superiores al mínimo establecido en la Convención.
2. Cada Parte Contratante se reserva, no obstante lo anterior, el derecho de no reconocer la validez de los certificados de aeronavegabilidad, los certificados o títulos de aptitud y licencias expedidos a sus propios nacionales por la otra Parte Contratante.
Artículo VIII Seguridad Operacional 1. Cada Parte Contratante podrá, en todo momento, solicitar consultas sobre las normas de seguridad adoptadas por la otra Parte Contratante en aspectos relacionados con las instalaciones y servicios aeronáuticos, la tripulación, aeronaves y su operación. Dichas consultas tendrán lugar dentro de los treinta (30) días siguientes de recibida la solicitud por la otra Parte Contratante.
2. Si después de realizadas tales consultas una Parte Contratante considera que la otra Parte Contratante no realiza efectivamente ni aplica las normas de seguridad en las materias referidas en el numeral 1 que, cuando menos, sean iguales a las normas mínimas establecidas en la Convención, notificará a la otra Parte Contratante sus conclusiones y las medidas que considere necesarias para ajustarse a las citadas normas mínimas. La otra Parte Contratante deberá tomar medidas correctivas adecuadas y de no hacerlo dentro de un plazo de quince (15) días, o en otro plazo mayor que se acuerde, será aplicado el Artículo V del presente Convenio.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 19 de septiembre de 2014 3. De conformidad con el Artículo 16 de la Convención, se acuerda que toda aeronave operada por o en nombre de una línea aérea designada por una Parte Contratante, que preste servicios hacia o desde el territorio de la otra Parte Contratante, podrá, cuando se encuentre dentro del territorio de la otra Parte Contratante, ser objeto de inspección por los representantes autorizados de esa otra Parte Contratante siempre que ello no cause demoras innecesarias a la operación de la aeronave. No obstante las obligaciones mencionadas en el Artículo 33 de la Convención, el propósito de esta inspección será verificar la validez de la documentación de la aeronave, las licencias de su tripulación y confirmar que el equipo de la aeronave y la condición de la misma reúnan las normas mínimas establecidas por la Convención.
4. En el caso de que el acceso con el propósito de llevar a cabo la inspección de una aeronave operada por la línea o líneas aéreas de una Parte Contratante, de conformidad con el numeral 3, sea negado por un representante de esa línea o líneas aéreas, la otra Parte Contratante estará en libertad de inferir que existen serias preocupaciones relacionadas con el cumplimiento de las normas mínimas establecidas en la Convención respecto de la aeronave, su operación y mantenimiento.
5. Cuando se considere necesario adoptar medidas urgentes para garantizar la seguridad de la operación de una línea aérea o cuando sea rehusada una inspección como se contempla en el numeral 4 del presente Artículo o se niegue una consulta y el cumplimiento de las normas mínimas referidas en los numerales 1 y 2 del presente Artículo respecto a la línea o líneas aéreas de una Parte Contratante, la otra Parte Contratante se reserva el derecho de suspender o modificar inmediatamente la autorización de operación de la línea o líneas aéreas de la primera Parte Contratante.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.