Artículo 6 de Decreto Promulgatorio del Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Jamaica, firmado en Montego Bay, Jamaica, el cinco de noviembre de dos mil nueve.
Decreto Promulgatorio del Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Jamaica, firmado en Montego Bay, Jamaica, el cinco de noviembre de dos mil nueve. · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
6. Toda medida tomada por una Parte Contratante, de conformidad con el numeral 5, se suspenderá una vez que dejen de existir los motivos que dieron lugar a la adopción de tal medida.
Artículo IX Cargos al Usuario Cada una de las Partes Contratantes podrá imponer o permitir que se imponga a la línea o líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante cargos al usuario justos y razonables. Sin embargo, cada una de las Partes Contratantes conviene en que dichos cargos no serán mayores a los aplicados a sus propias líneas aéreas designadas que presten servicios aéreos internacionales similares.
Artículo X Derechos Aduaneros 1. Cuando una aeronave que opera de conformidad con los servicios convenidos por la línea o líneas aéreas designadas por una Parte Contratante llegue al territorio de la otra Parte Contratante, dicha aeronave y el equipo con que cuente regularmente, piezas de repuesto (incluyendo motores), combustible, aceite (incluyendo fluidos hidráulicos, lubricantes) y provisiones (incluyendo alimentos, bebidas y tabaco) a bordo de tales aeronaves, estarán exentos, sobre la base de reciprocidad, de todos los derechos aduaneros, cuotas de inspección y otras cuotas o cargos similares, siempre que el equipo y los objetos permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento en que sean retornados.
2. El equipo y objetos siguientes estarán igualmente exentos, sobre la base de reciprocidad, de todos los derechos aduaneros, cuotas de inspección y otras cuotas o cargos similares:
a) equipo para reparación, mantenimiento y servicio de la aeronave y piezas que lo componen;
b) equipo para el manejo del equipaje de los pasajeros y las piezas que lo componen;
c) equipo para carga y las piezas que lo componen;
d) equipo de seguridad y las piezas que lo componen;
e) material de entrenamiento e instructivos;
f) manuales de operación de las línea aéreas y documentos relacionados;
g) piezas de repuesto (incluyendo motores);
h) combustible y aceite (incluyendo fluidos hidráulicos y lubricantes);
Viernes 19 de septiembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
i) provisiones de la aeronave (incluyendo, pero no limitada a, alimentos, bebidas y tabaco); y j) reserva de boletos impresos, guías aéreas y material de publicidad. Tales materiales deberán estar limitados a catálogos, listas de precios y avisos comerciales.
siempre que sean introducidos o suministrados en el territorio de la otra Parte Contratante y previstos para el uso en la aeronave o dentro de los limites de un aeropuerto internacional en relación con la operación de los servicios convenidos por la línea o líneas aéreas designadas, aún y cuando dicho equipo y objetos sean utilizados en parte del viaje realizado sobre el territorio de la otra Parte Contratante.
3. El equipaje, carga y correo en tránsito directo estará exento de todos los impuestos aduaneros, tarifas de inspección, otras tarifas y cargos similares, sobre la base de reciprocidad, con excepción de los cargos correspondientes a los servicios prestados.
4. El equipo y los objetos a que se refieren los numerales 1 y 2 del presente Artículo podrán ser descargados en el territorio de la otra Parte Contratante con la autorización de las autoridades aduaneras de esa Parte Contratante. Dicho equipo y objetos estarán almacenados bajo la supervisión y control de autoridades aduaneras de esa Parte Contratante hasta en tanto sean retornados o se disponga de ellos de otra forma de acuerdo con las disposiciones aduaneras de esa Parte Contratante.
5. Las exenciones previstas en el presente Artículo serán igualmente válidas en el caso de que la línea o líneas aéreas designadas por una Parte Contratante hayan establecido acuerdos con otra línea o líneas aéreas para el préstamo o transferencia en el territorio de la otra Parte Contratante de los objetos especificados en los numerales 1 y 2 del presente Artículo, siempre y cuando la otra línea o líneas aéreas disfruten igualmente de las exenciones por parte de esa otra Parte Contratante.
6. Las exenciones previstas en el presente Artículo no excederán los cargos con base en el costo de los servicios proporcionados por la línea o líneas aéreas designadas por una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante.
Artículo XI Principios que Rigen la Operación de los Servicios 1. La línea o líneas aéreas designadas por cada Parte Contratante tendrán oportunidades iguales y justas para operar los servicios convenidos en las rutas especificadas en el Cuadro de Rutas anexo al presente Convenio.
2. Al operar los servicios convenidos, la línea o líneas aéreas designadas por cada Parte Contratante tomará en cuenta los intereses de la línea o líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante de manera que no se afecten indebidamente los servicios que esta última proporciona en la totalidad o en parte de las mismas rutas.
3. Cada Parte Contratante permitirá a su línea o líneas aéreas determinar la frecuencia y capacidad de los servicios aéreos internacionales ofrecidos en las rutas especificadas de conformidad con las condiciones comerciales y de mercado. Ninguna de las Partes Contratantes restringirá unilateralmente las operaciones de la línea o líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante a menos que se realice bajo los términos del presente Convenio o cuando sea requerido por razones aduaneras, técnicas, operacionales o ambientales bajo condiciones uniformes congruentes con el Artículo 15 de la Convención.
4. Ninguna Parte Contratante permitirá a su línea o líneas aéreas designadas, de manera conjunta con cualquier otra línea o líneas aéreas o por separado, abusar del poder de mercado en alguna manera en que tenga la intención o provoque un severo debilitamiento a un competidor en una ruta especificada.
5. Cada Parte Contratante tomará las medidas pertinentes dentro de su jurisdicción para eliminar todas las formas de discriminación o prácticas de competencia desleal que afecten la posición competitiva de la línea o líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante.
Artículo XII Tarifas 1. Las tarifas aplicables respecto del transporte entre los territorios de las Partes Contratantes serán determinadas por la respectiva línea o líneas aéreas designadas por las Partes Contratantes. Dichas tarifas serán a niveles razonables tomando en cuenta todos los factores relevantes, incluyendo el costo de servicios, la naturaleza del servicio, utilidades razonables, tarifas cobradas por otras líneas aéreas que proporcionen servicios similares, los intereses de los usuarios y condiciones de mercado, entre otros.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 19 de septiembre de 2014 2. Las tarifas se someterán a la aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes al menos con quince (15) días hábiles de antelación a la fecha propuesta para su entrada en vigor, a menos que la Parte Contratante a la que se someta permita un plazo menor para dicha presentación.
Para la entrada en vigor de cualquier tarifa y su comercialización será necesaria la aprobación previa de las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes, sin que para ello se requiera que la línea o líneas aéreas designadas por ambas Partes Contratantes estén de acuerdo con las tarifas a ser aplicadas.
3. Sin perjuicio de la aplicación de la legislación en materia de monopolios y protección al consumidor vigentes en el territorio de cada Parte Contratante, las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes podrán rechazar una tarifa sometida a aprobación por cualquier línea o líneas aéreas designadas por cualquier Parte Contratante dentro de un plazo no mayor de diez (10) días hábiles a partir de la fecha de su presentación, si dicha tarifa:
a) es considerada excesivamente alta o restrictiva en detrimento de los consumidores; o b) es artificialmente baja en beneficio de una línea o líneas aéreas designadas y en perjuicio de otra; o c) si su aplicación podría tener un efecto anticompetitivo y causar daños serios a otra línea o líneas aéreas designadas.
4. En cualquiera de las circunstancias anteriores, si la línea o líneas aérea designadas, cuya tarifa fue rechazada, presentan su inconformidad por tal acto, las Autoridades Aeronáuticas de la Parte Contratante que la rechazó podrán establecer consultas con las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante a fin de tratar de llegar a un acuerdo respecto de la tarifa apropiada. Durante dichas consultas, la tarifa rechazada no podrá comercializarse ni aplicarse. En caso de que no se llegue a ningún acuerdo sobre la tarifa apropiada, la controversia será resuelta con arreglo a las disposiciones previstas en el Artículo XX del presente Convenio.
5. Si las Autoridades Aeronáuticas de una Parte Contratante consideran que una tarifa vigente aplicada por una línea o líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante tiene efectos anticompetitivos y causa daños serios a la línea o líneas aéreas designadas por la primera Parte Contratante mencionada, o si su aplicación tiende a perjudicar a los consumidores, las Autoridades Aeronáuticas mencionadas podrán solicitar a dicha línea o líneas aéreas que se retire del mercado la tarifa en cuestión. De manera alternativa podrá solicitar consultas con las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante para tratar de llegar a un acuerdo respecto de la tarifa apropiada a ser cobrada. De no llegarse a ningún acuerdo, la controversia se resolverá de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo XX del presente Convenio.
6. Sin perjuicio de lo señalado en los numerales anteriores, y previo a la aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de cada Parte Contratante, éstas podrán permitir a cualquier línea o líneas aéreas designadas por cualquier Parte Contratante establecer una tarifa más baja o más competitiva a la propuesta o aprobada por cualquier otra línea aérea designada que preste servicios aéreos entre los territorios de las Partes Contratantes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.