Artículo 7 de Decreto Promulgatorio del Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Jamaica, firmado en Montego Bay, Jamaica, el cinco de noviembre de dos mil nueve.
Decreto Promulgatorio del Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Jamaica, firmado en Montego Bay, Jamaica, el cinco de noviembre de dos mil nueve. · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
7. Con arreglo a las disposiciones del numeral 5, una tarifa aprobada conforme a las disposiciones del presente Artículo permanecerá vigente hasta su cancelación o el establecimiento de una nueva tarifa. Las Autoridades Aeronáuticas de cada Parte Contratante harán todo lo posible para asegurar que la línea o líneas aéreas designadas por cada Parte Contratante apliquen únicamente las tarifas aprobadas por ambas Partes Contratantes.
Artículo XIII Seguridad de la Aviación 1. De conformidad con los derechos y obligaciones que les impone el derecho internacional, las Partes Contratantes ratifican su obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita, la cual constituye parte integrante del presente Convenio. Sin limitar la validez general de la declaración mencionada, las Partes Contratantes actuarán específicamente de conformidad con las disposiciones de la Convención; el Convenio sobre las Infracciones y Ciertos otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963; el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970; el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos Contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971; el Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que Presten Servicio a la Aviación Civil Internacional, Complementario del Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Viernes 19 de septiembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
Seguridad de la Aviación Civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988; el Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los Fines de Detección, firmado en Montreal el 1° de marzo de 1991 o de cualquier otro Acuerdo multilateral o cualquier modificación a éstos, cuando sean ratificadas por ambas Partes Contratantes.
2. Las Partes Contratantes se prestarán toda la asistencia necesaria, una vez requerida, para prevenir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea y toda otra amenaza a la seguridad de la aviación civil.
3. Las Partes Contratantes actuarán en sus relaciones mutuas de conformidad con las disposiciones sobre seguridad de la aviación establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional y señaladas como Anexos a la Convención, en la medida en que esas disposiciones sobre seguridad sean aplicables a las Partes Contratantes; éstas podrán requerir que los operadores de aeronaves de su registro o los operadores de aeronaves que tenga su centro principal de negocios o residencia permanente en su territorio y los operadores de aeropuertos situados en su territorio actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de la aviación.
4. Cada Parte Contratante está de acuerdo en que la otra Parte Contratante puede exigirles a los operadores de aeronaves que observen las disposiciones sobre seguridad de la aviación a que hace referencia el numeral 3 de este Artículo y requeridas por la otra Parte Contratante para la entrada, salida o permanencia dentro del territorio de esa otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante se asegurará de que en su territorio se apliquen efectivamente medidas adecuadas para proteger a la aeronave y llevar a cabo inspecciones a pasajeros, tripulación, objetos personales, equipaje, carga y suministros de la aeronave antes y durante el abordaje o aterrizaje. Cada una de las Partes Contratantes estará favorablemente dispuesta a atender cualquier solicitud de la otra Parte Contratante relacionada con la adopción de medidas especiales de seguridad razonables con el fin de afrontar una amenaza determinada.
5. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes se asistirán facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas tendientes a poner término, en forma rápida y segura, a dicho incidente o amenaza.
Artículo XIV Transferencia de Utilidades Cada Parte Contratante garantizará a la línea o líneas aéreas de la otra Parte Contratante el derecho de transferir a su establecimiento principal las ganancias de la venta del servicio de transportación aérea en el territorio de la otra Parte Contratante, en una moneda de libre convertibilidad al tipo de cambio del mercado prevaleciente en la fecha de la compra, sujeto a la disponibilidad de divisas y a su legislación aplicable.
Artículo XV Actividades Comerciales y Representaciones de la Línea o Líneas Aéreas Designadas 1. Cada Parte Contratante concederá a la línea o líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante el derecho de comercializar los servicios aéreos en su territorio de manera directa o, a criterio de la línea aérea, a través de sus agentes. Cada línea aérea designada tendrá el derecho de comercializar servicios aéreos de conformidad con lo previsto en el presente Convenio y cualquier persona será libre de adquirirlo en la moneda de dicho país o en monedas de libre convertibilidad de otros países, sujeto a las leyes y reglamentos de ese Estado.
2. La línea o líneas aéreas designadas por una de las Partes Contratantes podrá, de acuerdo con las leyes y reglamentos de la otra Parte Contratante relativos a la entrada, residencia y empleo, traer y mantener en el territorio de la otra Parte Contratante al personal ejecutivo, de ventas, técnico, operacional y otros especialistas que sean necesarios para la operación de los servicios convenidos.
3. La línea o líneas aéreas designadas por cada Parte Contratante tendrán el derecho de establecer oficinas en el territorio de la otra Parte Contratante para la promoción y venta de servicios aéreos internacionales.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 19 de septiembre de 2014 4. La línea o líneas aéreas designadas por cada Parte Contratante tendrán el derecho de utilizar los servicios y personal de cualquier otra organización, compañía o línea aérea que opere en el territorio de la otra Parte Contratante.
5. La línea o líneas aéreas designadas tendrán el derecho de realizar sus propios servicios en tierra en el territorio de la otra Parte Contratante (“self-handling”) o, si lo prefieren, seleccionar entre agentes competidores para que proporcionen dichos servicios, total o parcialmente, sujeto a las leyes y reglamentos de la otra Parte Contratante. Estos derechos estarán sujetos solo a restricciones físicas derivadas de consideraciones relativas a la seguridad aeroportuaria. En los casos en que tales consideraciones impidan los servicios propios en tierra, el servicio deberá de estar disponible, en igualdad de condiciones, a todas las líneas aéreas, los cobros correspondientes deberán basarse en los costos de los servicios prestados y tales servicios deberán ser comparables, en clase y calidad, a los servicios propios si la prestación de estos fuera posible.
Artículo XVI Estadísticas Las Autoridades Aeronáuticas de una Parte Contratante proveerán a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante, a su solicitud, datos estadísticos periódicos que puedan ser razonablemente requeridos con el propósito de determinar la capacidad, origen, destino y volumen del tráfico transportado por la línea o línea aéreas designadas por la primera Parte Contratante en los servicios convenidos.
Artículo XVII Convención Multilateral Si una convención multilateral relacionada con el transporte aéreo entra en vigor con respecto a ambas Partes Contratantes, este Convenio será ajustado a las disposiciones de la convención multilateral previa consulta entre las Partes Contratantes.
Artículo XVIII Consultas y Modificaciones 1. En un espíritu de estrecha cooperación, las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes se consultarán regularmente con vistas a asegurar la aplicación y el cumplimiento satisfactorio de las disposiciones del presente Convenio y del Cuadro de Rutas y, cuando sea necesario, la modificación de los mismos.
2. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en cualquier momento, solicitar a través de sus respectivas Autoridades Aeronáuticas consultas en relación con la implementación, interpretación o modificación del presente Convenio. Tales consultas se realizarán dentro de un período de sesenta (60) días a partir de la fecha en la que la otra Parte Contratante reciba la solicitud por escrito, a menos de que se convenga de otra manera entre las Partes Contratantes.
3. Si las Partes Contratantes acuerdan modificar el presente Convenio, las modificaciones se deberán formalizar a través de un canje de Notas diplomáticas y entrarán en vigor mediante un canje de Notas adicional en el que ambas Partes Contratantes se comuniquen haber cumplido con los requisitos exigidos por su legislación nacional para la entrada en vigor de dichas modificaciones.
4. Si las modificaciones se relacionan solamente con el Cuadro de Rutas y las disposiciones del Código Compartido, las consultas se harán entre las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes.
Cuando estas autoridades acuerden un nuevo Cuadro de Rutas o revisen las disposiciones del Código Compartido, las modificaciones convenidas entrarán en vigor después de que sean confirmadas mediante un intercambio de comunicaciones.
Artículo XIX Registro El presente Convenio y toda modificación al mismo se registrarán ante la Organización de Aviación Civil Internacional.
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Artículo XX Solución de Controversias 1. Excepto en aquellos casos en que el presente Convenio disponga otra cosa, cualquier discrepancia entre las Partes Contratantes relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio, que no pueda ser resuelta por medio de consultas, será sometida a un tribunal arbitral integrado por tres miembros, dos de los cuales serán nombrados por cada una de las Partes Contratantes y el tercero de común acuerdo por los otros dos, quien fungirá como Presidente del Tribunal bajo la condición de que el tercer miembro no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes.
2. Cada una de las Partes Contratantes designará un árbitro dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes haga entrega a la otra Parte Contratante de una Nota diplomática en la que solicite el arreglo de una controversia mediante arbitraje. En un plazo de treinta (30) días después de haber sido nombrados los dos primeros árbitros, éstos nombrarán, de común acuerdo, al tercer árbitro.
3. Si dentro del plazo señalado no se llega a un acuerdo respecto del tercer árbitro, a petición de cualquiera de las Partes Contratantes, éste será designado por el Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional dentro un plazo de treinta (30) días de recibida la petición. Si el Presidente es nacional de uno de los Estados Contratantes, el Vicepresidente más antiguo, que no pueda ser descalificado sobre la misma base, realizará la designación mencionada dentro del plazo indicado.
4. A excepción de lo dispuesto en el presente Artículo o a lo acordado por las Partes Contratantes, el tribunal arbitral determinará los limites de su jurisdicción y establecerá su propio procedimiento. Bajo la dirección del tribunal arbitral, o a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, una comisión se reunirá para determinar los temas y procedimientos sujetos a arbitraje dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días después de que el tribunal arbitral este constituido.
5. El tribunal arbitral emitirá su resolución por escrito dentro de un plazo de treinta (30) días después de terminar las audiencias, prorrogable únicamente por otro periodo no mayor de treinta (30) días, en cualquier caso, cuando el tribunal de arbitraje lo requiera en función de la complejidad de la controversia que haya sido planteada. La decisión deberá de ser adoptada por mayoría de votos.
6. Las Partes Contratantes podrán presentar solicitudes de aclaración de la decisión dentro de los quince (15) días después de recibida y la aclaración se deberá emitir dentro de los quince (15) días siguientes de dicha solicitud.
7. Los costos del arbitraje y la asignación de los costos a las Partes interesadas serán determinados por el tribunal arbitral.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.