Artículo 2 de Decreto Promulgatorio del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, hecho en la Ciudad de México, el veintid�s de agosto de dos mil once.
Decreto Promulgatorio del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, hecho en la Ciudad de México, el veintid�s de agosto de dos mil once. · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Hechos que Darán Lugar a la Extradición 1. Darán lugar a la extradición las conductas penalmente sancionadas, de conformidad con la legislación de ambas Partes, con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea menor de un (1) año.
2. Además, si la extradición es solicitada con miras a la ejecución de una sentencia dictada por la autoridad judicial competente de la Parte Requirente, la duración de la pena que faltare por cumplir deberá ser por lo menos de seis (6) meses de prisión.
3. Si la solicitud de extradición se refiere a varias conductas penalmente sancionadas por la legislación de ambas Partes con pena privativa de libertad, pero algunas de tales conductas no cumplieron con los requisitos previstos en los párrafos precedentes, la Parte Requerida podrá conceder también la extradición por estas últimas.
4. Para los delitos en materia fiscal o tributaria, la extradición se concederá en las condiciones previstas en el presente Tratado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.