Artículo 137 de Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa (CUCB)
Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa (CUCB) · Última reforma de referencia: 2026-01-28 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
[Título Cuarto — Capítulo Cuarto] Artículo 137.- Las casas de bolsa en la administración del riesgo de liquidez, como mínimo deberán: I. Medir, evaluar y dar seguimiento al riesgo ocasionado por diferencias entre los flujos de efectivo proyectados en distintas fechas, considerando para tal efecto los activos y pasivos de la casa de bolsa, denominados en moneda nacional, en moneda extranjera y en unidades de inversión. II. Evaluar la diversificación de las fuentes de financiamiento a que tenga acceso la casa de bolsa. III. Cuantificar la pérdida potencial derivada de la venta anticipada o forzosa de activos a descuento inusual, para hacer frente a sus obligaciones inmediatas, así como por el hecho de que una posición no pueda ser oportunamente enajenada, adquirida o cubierta mediante el establecimiento de una posición contraria equivalente. IV. Estimar la pérdida potencial ante la imposibilidad de renovar pasivos o de contratar otros en condiciones normales. V. Asegurar que los modelos utilizados estén adecuadamente calibrados. VI. Contar con un plan que incorpore las acciones a seguir en caso de presentarse requerimientos inesperados de liquidez. VII. Calcular las pérdidas potenciales bajo distintos escenarios, incluyendo escenarios extremos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.