Artículo 149 de Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa (CUCB)
Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa (CUCB) · Última reforma de referencia: 2026-01-28 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
[Título Cuarto — Capítulo Cuarto] Artículo 149.- Para efectos de los requerimientos de capitalización a que se refiere el presente capítulo, las casas de bolsa tomarán en cuenta, respecto de las operaciones realizadas, lo siguiente: I. Se considerarán a partir de la fecha en que se concerten, independientemente de la fecha de su liquidación, entrega o vigencia, según sea el caso. II. Se considerará que se ha transferido la propiedad de un activo, y que por lo tanto éste no tendrá requerimientos de capitalización, siempre que se cumplan los criterios que en materia contable se establecen en el título sexto siguiente. (3) III. Serán valuadas conforme a los criterios que en materia contable se establecen en el título sexto de las presentes disposiciones. Asimismo, las casas de bolsa podrán utilizar como apoyo los procedimientos de valuación contemplados en el Anexo 11 de las presentes disposiciones, los cuales deberán ser consistentes con los referidos criterios contables. Todas las referencias sobre gradualidad corresponderán al primer día del año de que se trate. Apartado A De la capitalización por riesgos de mercado
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.