Artículo 150 de Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa (CUCB)
Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa (CUCB) · Última reforma de referencia: 2026-01-28 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
[Título Cuarto — Capítulo Cuarto] Artículo 150.- Las casas de bolsa deberán clasificar sus operaciones, en atención al riesgo de mercado, conforme a lo siguiente: I. Grupo RM-1: Operaciones en moneda nacional, con tasa de interés nominal o con rendimiento referido a ésta. II. Grupo RM-2: Operaciones en unidades de inversión (UDIS), así como en moneda nacional, con tasa de interés real o con rendimiento referido a ésta. III. Grupo RM-3: Operaciones en divisas o indizadas a tipos de cambio, con tasa de interés. IV. Grupo RM-4: Operaciones en UDIS, así como en moneda nacional referidas al Indice Nacional de Precios al Consumidor (INPC). V. Grupo RM-5: Operaciones en divisas o indizadas a tipos de cambio. VI. Grupo RM-6: Operaciones con acciones y sobre acciones, o cuyo rendimiento esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario. (11) VII. Grupo RM-7: Operaciones en moneda nacional con tasa de rendimiento referida al crecimiento del salario mínimo general. (11) VIII. Grupo RM-8: Operaciones en moneda nacional con rendimiento referido al crecimiento del salario mínimo general. (19) Artículo 150 Bis.- Las casas de bolsa, para calcular el requerimiento de capital por su exposición a los riesgos de mercado, deberán ajustarse a lo previsto en el presente Apartado o utilizar métodos internos que se apeguen a los lineamientos que expida la Comisión y, en su caso, les autorice.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.