Artículo 152 de Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa (CUCB)
Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa (CUCB) · Última reforma de referencia: 2026-01-28 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
[Título Cuarto — Capítulo Cuarto] artículo 152 de las presentes disposiciones, considerando el respectivo vencimiento de los futuros o contratos adelantados como la fecha de vencimiento de cada flujo del swap. En todo caso, podrán considerarse como “paquete de contratos adelantados”, sólo aquellas operaciones que, en adición a lo anterior, se hayan concertado con una misma contraparte. IX. Las operaciones estructuradas, entendiéndose por éstas a aquéllas en las cuales se tiene un contrato principal, el cual contiene una parte referida a activos o pasivos que no son derivados (generalmente operaciones de crédito, emisiones de bonos u otros instrumentos de deuda) y otra parte representada por uno o más instrumentos financieros derivados (generalmente opciones o swaps), computarán por separado, y se observarán para estos efectos las disposiciones aplicables en los artículos 150 y 151, según se trate. X. Las inversiones en acciones de sociedades de inversión, que no correspondan al capital fijo de la sociedad emisora, computarán en los grupos referidos en el artículo 150 según corresponda, conforme a las características de los activos y, en su caso, pasivos de la respectiva sociedad de inversión, determinando el importe para cada activo o pasivo en función de la proporción de tenencia de acciones de la sociedad de que se trate, respecto de las acciones totales de la misma. En el caso de valores adquiridos por dichas sociedades mediante operaciones de reporto, para los efectos del presente capítulo, se considerarán como una inversión que debe clasificarse en los grupos referidos en el artículo 150, conforme a las características de las respectivas operaciones de reporto en lugar de las características de los títulos de que se trate. También computarán en los términos de esta fracción las inversiones, bajo cualquier modalidad de participación, en fondos de inversión con naturaleza similar a la de las referidas sociedades de inversión. (53) En el caso de que los fondos de inversión mantengan inversiones en títulos subordinados o acciones de los referidos en los incisos b), c), d) y e) de la fracción I, del artículo 162 Bis, la parte proporcional de tales inversiones que corresponda a la casa de bolsa deberá computarse en el capital básico conforme a lo dispuesto en dichos incisos. (53) Artículo 152.- Los requerimientos de capital neto, por su exposición a riesgos de mercado por operaciones del grupo RM-1, se determinarán conforme a lo siguiente: I. Se determinará el plazo de cada operación: (3) a) Tratándose de operaciones a tasa fija, se considerará el número de días naturales que haya entre el último día del mes que se esté computando y la fecha de vencimiento del título o contrato o, en su caso, la del instrumento subyacente. (3) Para el caso de títulos de deuda con cupones a tasa fija e instrumentos derivados que generen posiciones equivalentes a títulos a tasa fija, el plazo del instrumento podrá ser sustituido por la “Duración” calculada conforme a los lineamientos previstos en el Anexo 2. (3) Para los instrumentos que tengan la opción de la sustitución mencionada, la casa de bolsa deberá aplicar el criterio elegido de forma consistente, por lo menos durante doce meses consecutivos a partir de aquel en el que se ejerza la opción de la sustitución mencionada. b) En operaciones con tasa revisable o cuyo rendimiento esté referido a alguna tasa de interés nominal, se considerará para cada título o contrato el número de días naturales que haya entre el último día del mes que se esté computando y la fecha de revisión o de ajuste de la tasa o, en su caso, la de vencimiento cuando ésta sea anterior a aquélla. (3) II. Se efectuará la compensación y determinarán los requerimientos de capital. Las operaciones iguales de naturaleza contraria se compensarán por el monto en que una cubra a la otra. Al efecto, las operaciones, o la parte de que se trate de éstas, deberán tratarse del mismo título o instrumento, tener igual plazo según lo señalado en la fracción I anterior, y estar referenciadas a un mismo subyacente. Adicionalmente, se podrán compensar, cuando estén referidas al mismo subyacente y tengan el mismo plazo, las operaciones siguientes: (11) a) Operaciones de futuros listadas en mercados estandarizados con operaciones de contratos adelantados realizadas en mercados extrabursátiles; operaciones de swap listadas en mercados estandarizados con operaciones de swap realizadas en mercados extrabursátiles, y operaciones de paquetes de futuros y de contratos adelantados, comprendidos en el segundo párrafo de la fracción VIII del artículo 151 de las presentes disposiciones, con, indistintamente, otros de los referidos paquetes de futuros o paquetes de contratos adelantados o con operaciones de swap de tasas de interés listadas en mercados estandarizados o con operaciones de swap de tasas de interés realizadas en mercados extrabursátiles. (3) b) Posiciones que computan como instrumentos de deuda de tasa de interés fija que procedan de operaciones de intercambio de flujos de dinero (“swap”) de tasa de interés conforme a la fracción VII del artículo 151 de las presentes disposiciones, con títulos de deuda de tasa de interés fija. (3) c) Los contratos adelantados y los futuros comprendidos en la fracción VIII del artículo 151 de las presentes disposiciones con posiciones que computan como títulos de deuda de tasa de interés fija procedentes de operaciones de intercambio de flujos de dinero (“swap”) de tasa de interés y con títulos de deuda de tasa de interés fija. (4) II Bis. Para efecto de la fracción anterior, las operaciones se entenderán como referidas a un mismo subyacente en los siguientes casos: (4) a) Operaciones sobre pesos y/o moneda extranjera, cuando dichas operaciones se encuentren denominadas en la misma divisa. (4) b) Operaciones sobre tasas de interés, cuando dichas operaciones se encuentren referenciadas a una misma tasa y a un mismo plazo según lo señalado en el artículo 152, fracción I de las presentes disposiciones. (4) c) Operaciones sobre índices, acciones y/o canastas de acciones, cuando dichas operaciones se encuentren referenciadas a un mismo índice, acción y/o canasta de acciones. (11) II Ter. Las posiciones activas y pasivas correspondientes a las operaciones descritas en las fracciones II y II Bis de este artículo, así como en las operaciones de futuros, se entenderán que tienen un mismo plazo para efectos de compensación cuando: (11) a) Sus plazos de vencimiento no difieran entre sí más de un día y la que tenga menor plazo sea de uno a treinta días; (11) b) Sus plazos de vencimiento no difieran entre sí más de siete días y la que tenga menor plazo sea de treinta y uno a trescientos sesenta y cinco días; y (11) c) Sus plazos de vencimiento no difieran entre sí más de treinta días y la que tenga menor plazo sea igual o mayor a trescientos sesenta y cinco días. III. Cada operación o la parte no compensada conforme al punto anterior se asignará, según el plazo que se determine conforme a la fracción I anterior, a alguna de las bandas que se indican en el cuadro siguiente: (53) Cuadro 1 (53) Tasa de interés nominal en moneda nacional Zona Bandas Plazo por vencer Coeficiente de Cargo por Riesgo de Mercado (Porcentaje) 1 1 De 1 a 7 días 0.02% 2 De 8 a 31 días 0.10% 3 De 32 a 92 días 0.31% 4 De 93 a 184 días 0.64 2 5 De 185 a 366 días 1.25% 6 De 367 a 731 días 2.43% 7 De 732 a 1,096 días 4.02% 3 8 De 1,097 a 1,461 días 5.61% 9 De 1,462 a 1,827 días 7.03% 10 De 1,828 a 2,557 días 9.25% 11 De 2,558 a 3,653 días 13.92% 12 De 3,654 a 5,479 días 19.86% 13 De 5,480 a 7,305 días 22.90% 14 Más de 7,306 días 26.10% IV. Se sumarán, por separado, los activos y los pasivos asignados a cada banda, y se aplicará a cada una de las cantidades así obtenidas el respectivo coeficiente de cargo por riesgo de
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