Artículo 157 de Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa (CUCB)
Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa (CUCB) · Última reforma de referencia: 2026-01-28 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
[Título Cuarto — Capítulo Cuarto] artículo 157 de estas disposiciones, sin que le sea aplicable el tratamiento previsto en la fracción I inciso d) de dicho precepto. (53) Las inversiones, incluyendo los efectos de valuación por el método de participación, en el capital de empresas a que se refiere el artículo 160 fracción IV de estas disposiciones, siempre y cuando se trate de empresas que no se encuentren cotizadas en la Bolsa Mexicana de Valores, S.A.B. de C.V., o alguna otra bolsa de valores reconocida por las autoridades financieras mexicanas. (53) Las inversiones a que se refiere este inciso, en tanto no sean restadas en su totalidad del capital, tendrán un requerimiento de capital de acuerdo con el artículo 157 de estas disposiciones por la parte no restada. (54) e) Las inversiones, directas o indirectas, incluyendo los efectos de valuación por el método de participación, en el capital de sociedades distintas a las entidades financieras a que se refiere el inciso c) anterior, que sean a su vez, directa o indirectamente accionistas de la propia casa de bolsa, de la sociedad controladora del grupo financiero, de las demás entidades financieras integrantes del grupo al que pertenezca la casa de bolsa o de las filiales financieras de estas. (54) f) Los financiamientos y cualquier tipo de aportación a título oneroso, incluyendo sus accesorios, cuyos recursos, directa o indirectamente, se destinen a la adquisición de acciones de la propia casa de bolsa, de la sociedad controladora del grupo financiero, de las demás entidades financieras integrantes del grupo al que pertenezca la casa de bolsa o de las filiales financieras de estas. (54) g) Las partidas que se contabilicen en el activo de la casa de bolsa como intangibles, que, en su caso, impliquen el diferimiento de gastos o costos en el capital de la casa de bolsa, tales como: (54) 1. Los intangibles de cualquier tipo incluyendo el crédito mercantil. (54) 2. Cualquier partida con excepción de los activos fijos y los pagos anticipados menores a un año, que represente erogaciones o gastos cuyo reconocimiento en el capital contable se difiera en el tiempo. (53) Todos estos conceptos se deducirán netos de sus correspondientes amortizaciones. (54) h) Los impuestos a la utilidad diferidos y la participación de los trabajadores en las utilidades diferida activos correspondientes a los impuestos a la utilidad diferidos y la participación de los trabajadores en las utilidades diferidas provenientes de pérdidas fiscales por cualquier concepto y de la constitución de provisiones en exceso del límite fiscal, según corresponda, que rebasen el diez por ciento de la cantidad positiva que resulte de restar al importe el concepto referido en el inciso a), el importe de la suma de los conceptos referidos en los incisos b) a g), anteriores, así como inciso i), del presente artículo. (54) i) Las operaciones que se realicen en contravención a las disposiciones aplicables. (54) II. El capital básico no fundamental se integrará por obligaciones subordinadas de conversión obligatoria a títulos representativos del capital social de las casas de bolsa, emitidas tanto en México como en mercados extranjeros, conforme a lo dispuesto por los artículos 171, fracción XIX de la Ley y 64 de la Ley de Instituciones de Crédito. (54) En el acta de emisión deberá constar en forma notoria la facultad de la casa de bolsa de cancelar el pago de intereses o convertir anticipadamente las obligaciones subordinadas en los supuestos que para ello se prevén en dicha acta. (54) Dichas obligaciones subordinadas deberán cumplir con lo señalado en el artículo 163 de las presentes disposiciones. (54) En todo caso las obligaciones subordinadas computarán como capital básico no fundamental en un monto no mayor al quince por ciento de la cantidad positiva que resulte de restar al importe del capital contable, el importe de la suma de los conceptos referidos en los incisos b) a i) de la fracción I de este artículo. (54) Artículo 162 Bis 1.- La parte complementaria del capital neto, se integrará por las obligaciones subordinadas de casas de bolsa, que excedan del límite a que se refiere la fracción II del artículo 162 Bis de las presentes disposiciones o aquellas que no cumplan con los requisitos del artículo 163 siguiente, emitidas tanto en México como en mercados extranjeros. Dichas obligaciones se considerarán dentro del capital complementario hasta por un monto que no exceda del cincuenta por ciento de la parte básica. (53) Artículo 163.- Las obligaciones subordinadas de conversión obligatoria en títulos representativos del capital social de casas de bolsa, que pretendan computarse en la parte básica no fundamental del capital neto de dichas entidades, deberán cumplir con los requisitos siguientes: I. Plazo mínimo de diez años. II. En caso de que se contemple la opción por parte del emisor de realizar la conversión anticipada de las obligaciones, deberá establecerse en el acta de emisión que dicha conversión anticipada podrá efectuarse a partir del quinto año de la emisión siempre y cuando: (53) a) Una vez hecha la conversión, la casa de bolsa de que se trate, cumpla con el índice de capitalización, coeficiente de capital básico, coeficiente de capital fundamental y suplemento de conservación de capital, establecidos en el artículo 162 de las presentes disposiciones. b) La obligación de que se trate, haya sido reemplazada por valores elegibles para capital básico, cuando menos por el mismo importe. En el caso en que se prevean en el acta de emisión eventos especiales de conversión anticipada distintos a los mencionados, deberá establecerse en la propia acta de emisión que para realizar dicha conversión anticipada, la casa de bolsa deberá cumplir con lo dispuesto en el inciso b) anterior, salvo que hayan transcurrido cinco años a partir de la emisión, en cuyo caso podrá preverse la posibilidad de realizarse dicha conversión anticipada cumpliendo con cualquiera de los requisitos mencionados en esta fracción. III. El valor nominal será convertido en acciones en la fecha de vencimiento según el valor de conversión que corresponda. IV. No tener garantías específicas por parte de casa de bolsa. V. Ser colocadas mediante oferta pública y los recursos producto de la colocación estén inmediatamente disponibles y sin restricción alguna para la casa de bolsa. El plazo mínimo de diez años referido en la fracción I anterior, podrá ser extendido por la Comisión, a petición de la casa de bolsa, cuando a su juicio exista mercado para estos instrumentos de más largo plazo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.