Reglamento federal

Artículo 159 de Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa (CUCB)

Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa (CUCB) · Última reforma de referencia: 2026-01-28 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

[Título Cuarto — Capítulo Cuarto] Artículo 159.- Las casas de bolsa deberán clasificar sus activos y operaciones causantes de pasivo contingente, en atención al riesgo de crédito, en alguno de los grupos siguientes: (87) I. Grupo RC-1: Caja; depósitos y valores a cargo del Banco de México; valores emitidos o avalados por el Gobierno Federal; valores, títulos y documentos, emitidos o garantizados por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario; depósitos, valores y créditos a cargo de o garantizados o avalados por instituciones de banca de desarrollo en las que, conforme a sus respectivas leyes orgánicas, el Gobierno Federal responda en todo tiempo por dichas operaciones; valores a cargo de o garantizados o avalados por bancos centrales o gobiernos de países cuyos títulos en el mercado estén clasificados con alto grado de inversión por alguna institución calificadora de valores autorizada por la Comisión; compraventa al contado de divisas y de títulos, operaciones de reporto, operaciones de intercambio de flujos de dinero (swap), contratos adelantados, préstamos de valores, opciones, operaciones estructuradas, paquetes de instrumentos financieros derivados y operaciones contingentes, realizadas con las personas señaladas en este grupo, así como las demás operaciones autorizadas que se asimilen a este grupo. Asimismo, se considerarán dentro del presente grupo las operaciones con instrumentos financieros derivados que se liquiden en cámaras de compensación que estén autorizadas por la Secretaría o, tratándose de cámaras de compensación establecidas en el exterior, que sean reconocidas por el Banco de México o que estén establecidas en países cuyas autoridades financieras sean miembros designados para conformar el consejo de la Organización Internacional de Comisiones de Valores y sobre las que dichas autoridades públicamente reconozcan que aplican una supervisión que sea congruente con los Principios para las Infraestructuras del Mercado Financiero publicados conjuntamente por la Organización referida y por el Comité de Sistemas de Pago y Liquidación del Banco de Pagos Internacionales. (87) II. Grupo RC-2: Depósitos, valores y créditos a cargo de o garantizados o avalados por entidades financieras filiales de la casa de bolsa o entidades financieras integrantes del grupo financiero al que pertenezca la casa de bolsa, incluidas las entidades financieras filiales de éstas, por instituciones de crédito u otras casas de bolsa; valores y créditos a cargo de o garantizados o avalados por bancos centrales o gobiernos de países distintos de aquellos incluidos en el grupo RC-1, cuyos títulos en el mercado estén calificados con grado de inversión por alguna institución calificadora de valores autorizada por la Comisión; valores y créditos garantizados con los instrumentos relacionados con las operaciones señaladas en las fracciones I, incisos a), b) y d), II y III del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, siempre y cuando la garantía se constituya con pasivos a cargo de instituciones de crédito, estos últimos no puedan ser retirados en una fecha anterior al vencimiento de la operación que estén garantizado y esté pactado que los recursos correspondientes a dichos pasivos se aplicarán al pago de la propia operación en caso de incumplimiento; depósitos, valores y créditos a cargo de o garantizados o avalados por bancos constituidos en los países incluidos en el grupo RC-1, cuyos títulos en el mercado estén calificados con alto grado de inversión por alguna institución calificadora de valores autorizada por la Comisión; depósitos, valores y créditos a cargo de o garantizados o avalados por instituciones de seguros constituidas en los países incluidos en el grupo RC-1 que estén calificadas con alto grado de inversión por alguna institución calificadora de valores autorizada por la Comisión o por instituciones de seguros autorizadas en México que estén calificadas con alto grado de inversión por alguna institución calificadora de valores autorizada por la Comisión; depósitos, valores y créditos a cargo de o garantizados o avalados por instituciones de banca de desarrollo distintas a las consideradas en el grupo RC-1; créditos y valores a cargo de o garantizados o avalados por fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico; valores y créditos a cargo de organismos descentralizados del Gobierno Federal y de empresas productivas del Estado; operaciones de reporto, de intercambio de flujos de dinero (swap), contratos adelantados, préstamo de valores, opciones, operaciones estructuradas, paquetes de instrumentos derivados y operaciones contingentes realizadas con las personas señaladas en esta fracción; así como las demás operaciones autorizadas que se asimilen a este grupo. III. Grupo RC-3: Valores y demás activos, así como las operaciones de reporto, de intercambio de flujos de dinero (swap), contratos adelantados, préstamos de valores, opciones, operaciones estructuradas, paquetes de instrumentos financieros derivados y operaciones contingentes, no comprendidas en los dos grupos inmediatos anteriores.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 159 de Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa (CUCB)?

[Título Cuarto — Capítulo Cuarto] Artículo 159.- Las casas de bolsa deberán clasificar sus activos y operaciones causantes de pasivo contingente, en atención al riesgo de crédito, en alguno de los grupos siguientes:…

¿Está vigente el artículo 159?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2026-01-28. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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