Reglamento federal

Artículo 160 de Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa (CUCB)

Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa (CUCB) · Última reforma de referencia: 2026-01-28 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

[Título Cuarto — Capítulo Cuarto] Artículo 160.- Las casas de bolsa, para efectos de los cálculos a que se refiere el artículo 161, aplicarán los aspectos procedimentales y tratamientos especiales que a continuación se señalan, conforme a lo siguiente: I. Conversión a riesgo crediticio: Previamente a la ponderación de riesgo prevista en el artículo 161 siguiente, deberá determinarse un valor de conversión a riesgo crediticio. El valor de conversión de las operaciones a que se refiere esta fracción, será el que se obtenga conforme a los incisos siguientes, sobre la base que los cálculos se efectuarán operación por operación y con precios actualizados de valuación. Asimismo, para estos efectos se aplicará, en lo conducente, lo señalado en el artículo 151. (3) a) Reportos: (3) Importe positivo que resulte de la siguiente fórmula: (3) RC = DF - G (3) Donde: (3) DF importe positivo resultante de restar, al valor de los títulos o dinero a recibir, el valor del dinero o de los títulos a entregar. (3) G valor de garantías recibidas (específicas de la operación de que se trate o la parte proporcional que le corresponda). b) Intercambio de flujos de dinero (swap): Importe positivo que resulte de la fórmula siguiente a valor razonable: RC = DF - G Donde: DF es el importe positivo resultante de restar, al valor del registro contable de los flujos a recibir (a favor), el valor de registro contable de los flujos a entregar (a cargo). G es el valor de registro contable de las garantías recibidas. (3) c) Futuros y contratos adelantados: (3) Importe positivo que resulte de la siguiente fórmula: (3) RC = DF - G (3) donde: (3) G Valor de las garantías recibidas (específicas de la operación de que se trate, o la parte proporcional que le corresponda) y/o importe de las liquidaciones recibidas al día de que se trate respecto de DF. (3) DF = DP * N (3) Donde: (3) N Número de unidades del bien objeto de la operación. (3) DP Diferencial positivo que resulte de restar, al valor del activo a recibir, el valor del pasivo a entregar. d) Préstamos de valores (actuando como prestamista): Importe positivo que resulte de restar, al valor de mercado del título prestado, el precio actualizado de valuación de las garantías recibidas. e) Opciones y títulos opcionales (warrants): El valor de conversión de las opciones y títulos opcionales (warrants) adquiridos, tanto de compra como de venta, será el importe equivalente a su precio actualizado de valuación. f) Depósitos, valores, créditos y demás activos en moneda extranjera, a cargo de personas residentes en países cuya moneda no sea la de la operación, el valor de conversión a considerar será el ciento doce por ciento de tales operaciones. Este valor de conversión no se aplicará cuando se trate de las operaciones señaladas en los incisos anteriores, y de títulos de deuda y créditos a cargo de empresas generadoras de divisas. II. Acciones de sociedades de inversión: Las inversiones en acciones de sociedades de inversión, que no correspondan al capital fijo, por la parte de éstas invertida en instrumentos de deuda, computarán en los grupos referidos en el artículo 159, según corresponda, conforme a las características de los activos de las respectivas sociedades de inversión, determinando el importe para cada activo en función de la proporción de tenencia de acciones, de la sociedad de inversión de que se trate, respecto de las acciones totales de la misma. En el caso de activos adquiridos por dichas sociedades mediante operaciones de reporto, para efectos de estas disposiciones se considerarán como una inversión que debe clasificarse en los grupos referidos en los artículos 150 y 151, conforme a las características de las respectivas operaciones de reporto en lugar de las características de los títulos de que se trate. También computarán en los términos de este párrafo las inversiones, bajo cualquier modalidad de participación, en fondos de inversión con naturaleza similar a la de las referidas sociedades de inversión. III. Títulos emitidos por entidades financieras en su carácter de fiduciarias: (72) Las inversiones en valores o títulos emitidos por entidades financieras en su carácter de fiduciarias, computarán en el Grupo RC-3, no obstante, aquellos valores o títulos garantizados total o parcialmente computarán la parte garantizada en aquel grupo a que corresponda el garante y la parte no garantizada en el Grupo RC-3. Tratándose de inversiones en certificados bursátiles fiduciarios inmobiliarios, de desarrollo o indizados cuyos recursos se destinen a otorgar créditos o invertir en financiamientos en las que no se cuente con la información para determinar el requerimiento de capital de dichos activos subyacentes, se aplicará un ponderador del 1,250 por ciento de la posición. (53) IV. Las inversiones permanentes en acciones directa o indirectamente con cargo a su capital, distintas a las que efectúen las casas de bolsas en sociedades que les presten servicios o su objeto sea auxiliar o complementario de las actividades que estas realizan, cuyo monto exceda del quince por ciento del capital de la respectiva emisora, tendrán un requerimiento de capital del ocho por ciento adicional al que se determine conforme al artículo 157 de estas disposiciones, en tanto no se resten de la parte básica del capital en términos de lo señalado en el artículo 162 Bis fracción I inciso d) de estas disposiciones. Para estos efectos se entenderá como inversión permanente en acciones, cuando tales acciones se mantengan en posición propia por un periodo superior a seis meses. (4) V. Créditos y valores a cargo de entidades estatales y municipales: (4) Los créditos y valores a cargo de estados y municipios, incluyendo los correspondientes al Distrito Federal o de sus organismos descentralizados, tendrán porcentajes de ponderación por riesgo de crédito conforme a lo siguiente: (87) a) El veinte por ciento si se encuentran registrados ante la Unidad de Crédito Público de la Secretaría; cuentan con calificaciones de al menos dos instituciones calificadoras de valores autorizadas por la Comisión, y la calificación otorgada al estado, municipio u organismo descentralizado de que se trate es no menor a la segunda categoría de calificación siguiente inferior a la calificación otorgada al Gobierno Federal, según la escala que corresponda: corto plazo o largo plazo, y deuda en pesos o deuda en moneda extranjera. (87) b) El cincuenta por ciento si se encuentran registrados ante la Unidad de Crédito Público de la Secretaría; cuentan con calificaciones de al menos dos instituciones calificadoras de valores autorizadas por la Comisión, y la calificación otorgada al estado, municipio u organismo descentralizado de que se trate se encuentre en la tercera o cuarta categoría de calificación siguiente inferior a la calificación otorgada al Gobierno Federal, según la escala que corresponda: corto plazo o largo plazo y, deuda en pesos o deuda en moneda extranjera. (87) c) El ciento quince por ciento si se encuentran registrados ante la Unidad de Crédito Público de la Secretaría; cuentan con calificaciones de al menos dos instituciones calificadoras de valores autorizadas por la Comisión, y la calificación otorgada a la entidad federativa, municipio u organismo descentralizado de que se trate es menor a la cuarta categoría de calificación siguiente inferior a la calificación otorgada al Gobierno Federal, según la escala que corresponda: corto plazo o largo plazo, y deuda en pesos o deuda en moneda extranjera. (87) d) El ciento cincuenta por ciento si no se encuentran registrados ante la Unidad de Crédito Público de la Secretaría, o no cuentan con al menos dos calificaciones de dos instituciones calificadoras de valores autorizadas por la Comisión. (4) Para determinar la diferencia entre las categorías de calificación a que se refieren los incisos a), b) y c)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 160 de Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa (CUCB)?

[Título Cuarto — Capítulo Cuarto] Artículo 160.- Las casas de bolsa, para efectos de los cálculos a que se refiere el artículo 161, aplicarán los aspectos procedimentales y tratamientos especiales que a continuación se…

¿Está vigente el artículo 160?

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