Artículo 161 de Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa (CUCB)
Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa (CUCB) · Última reforma de referencia: 2026-01-28 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
[Título Cuarto — Capítulo Cuarto] Artículo 161.- Los importes de los activos y de otras operaciones que deberán considerarse a efecto de determinar los requerimientos de capital por riesgo de crédito, serán los que se obtengan de aplicar, al monto de cada uno de los grupos citados en el artículo 159, los porcentajes de ponderación de riesgo que se señalan a continuación: Grupos Porcentaje de ponderación de riesgos RC-1 RC-2 RC-3 0 20 100 (87) El porcentaje de ponderación de riesgo será del cincuenta por ciento tratándose de operaciones que se ubiquen en el grupo RC-2 a cargo de instituciones de banca múltiple que no cumplan con la revelación al público de su nivel de riesgo, conforme a la calificación que le otorguen dos instituciones calificadoras de valores autorizadas por la Comisión, incorporando para tal efecto ambas calificaciones en notas a sus estados financieros. (54) Los requerimientos de capital por riesgo de crédito serán los que resulten de multiplicar los importes de los activos y otras operaciones señaladas en el presente artículo por 8 por ciento. (54) Los activos ponderados sujetos a riesgo de crédito se determinarán multiplicando los requerimientos de capital señalados en el párrafo anterior por 12.5. (62) Sin perjuicio de lo señalado en la tabla anterior para el grupo RC-1, las operaciones con instrumentos financieros derivados que se liquiden en las cámaras de compensación mencionadas en la fracción I del
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.