Artículo 164 de Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa (CUCB)
Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa (CUCB) · Última reforma de referencia: 2026-01-28 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
[Título Cuarto — Capítulo Cuarto] Artículo 164.- Las casas de bolsa, para determinar el capital básico y el capital complementario, deberán considerar, en el rubro a que correspondan, las inversiones realizadas por el fondo de reservas para pensiones, jubilaciones y demás prestaciones del personal, cuando dicha entidad esté obligada a realizar aportaciones adicionales en caso de que existan faltantes en dichos fondos para hacer frente a sus obligaciones. Para determinar el monto de los activos en riesgo de crédito, las inversiones realizadas por el fondo de reservas para pensiones, jubilaciones y demás prestaciones del personal, computarán en el grupo a que corresponda. Para el caso de inversiones en acciones, la parte que no se reste al determinar el capital global, formará parte del grupo RC-3. Apartado E Disposiciones complementarias
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.