Artículo 165 de Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa (CUCB)
Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa (CUCB) · Última reforma de referencia: 2026-01-28 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
[Título Cuarto — Capítulo Cuarto] Artículo 165.- Las operaciones de las subsidiarias del exterior a que se refiere la Ley, para efectos de lo previsto en el presente capítulo, se capitalizarán conforme a lo siguiente: I. Se efectuará un cómputo de requerimientos de capital para cada subsidiaria del exterior, aplicando lo dispuesto en el presente capítulo, al total de las operaciones de éstas. (53) II. En caso de que el requerimiento de capital obtenido conforme la fracción anterior, sea superior al importe del capital neto de la subsidiaria del exterior de que se trate, la diferencia entre ambas cantidades se sumará para todos los efectos a los requerimientos de capital de la casa de bolsa. La Comisión, a petición de la casa de bolsa interesada, oyendo la opinión del Banco de México, podrá otorgar facilidades para que las operaciones de determinadas entidades financieras del exterior no se sujeten a lo dispuesto en este artículo, o bien, para que sólo compute una parte proporcional de la citada diferencia. Para tales efectos, la Comisión deberá considerar el grado de control por parte de la casa de bolsa; las características de los propietarios de las acciones no controladas por la casa de bolsa; el tipo de riesgo de las operaciones que celebre la entidad financiera de que se trate; el volumen y tipo de negocios con o desde la casa de bolsa o cualquier entidad financiera integrante del grupo al que pertenezca la casa de bolsa; y, principalmente, la normativa y supervisión a que esté sujeta la respectiva entidad financiera del exterior.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.