Artículo 166 de Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa (CUCB)
Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa (CUCB) · Última reforma de referencia: 2026-01-28 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
[Título Cuarto — Capítulo Cuarto] Artículo 166.- Las operaciones que las casas de bolsa lleven a cabo a través de subsidiarias en el exterior, así como las relativas a las entidades financieras del exterior, se clasificarán para los efectos de este capítulo, en los grupos señalados en los artículos 150 y 159 que resulten más acordes con la naturaleza del activo, pasivo u operación de que se trate. La Comisión resolverá las consultas que se le presenten sobre la clasificación de estas operaciones. Asimismo, podrá realizar ajustes a los coeficientes de cargo por riesgo de mercado, a los porcentajes de ponderación de riesgos y al procedimiento para determinar el valor de conversión, aplicables a dichas operaciones, cuando a su juicio así se justifique en atención a la naturaleza y condiciones de las mismas. (18) Artículo 167.- El cómputo para determinar el cumplimiento de los requerimientos de capitalización se realizará considerando las operaciones de las casas de bolsa en territorio nacional, así como las operaciones de sus subsidiarias en el exterior y entidades financieras del exterior, conforme a la integración de los grupos de riesgos de mercado, de crédito y operacional que se establecen en el presente Capítulo y en el Anexo 4. (53) La Comisión efectuará dicho cómputo una vez al mes. Los requerimientos de capital por riesgo de mercado, los requerimientos por riesgo de crédito en la tenencia de valores y en las operaciones de reporto, de futuro, de intercambio de flujos de dinero, de opción y de otros derivados, así como el capital neto, se determinarán con base en saldos al día último del mes, y los requerimientos de capital por riesgo de crédito de las demás operaciones se determinarán con base a promedios mensuales de saldos diarios. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión podrá efectuar el cómputo con mayor periodicidad y en cualquier fecha para alguna casa de bolsa en específico, cuando juzgue que entre los días que van de un cómputo a otro tal casa de bolsa está asumiendo riesgos notoriamente mayores a los que muestran las cifras de cierre de mes. Las casas de bolsa deberán proporcionar a la Comisión la información que sobre el particular les requiera, en la forma y plazos que al efecto establezca la propia Comisión, la cual, en su caso, tendrá que reportarse debidamente valuada. El cómputo se efectuará en moneda nacional. Al efecto: I. El cálculo de la equivalencia en moneda nacional de dólares de los EE.UU.A., se realizará tomando en cuenta el tipo de cambio promedio del mes o al día último, según se trate, considerando para ello los tipos de cambio aplicables conforme a los criterios contables emitidos por la Comisión; tratándose de moneda extranjera distinta al dólar de los EE.UU.A., se convertirá la moneda extranjera de que se trate a dólares de los EE.UU.A. a un tipo de cambio representativo de las condiciones de mercado. II. El cálculo de la equivalencia en moneda nacional de las UDIs se realizará tomando en cuenta el valor en pesos de la UDI, promedio del mes o al día último según se trate, considerando para ello el valor en pesos de la UDI que el Banco de México publica en el Diario Oficial de la Federación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.