Reglamento federal

Artículo 16 de Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa (CUCB)

Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa (CUCB) · Última reforma de referencia: 2026-01-28 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

[TÍTULO CUARTO — Capítulo Cuarto] Artículo 16.- La intervención de las casas de bolsa en una colocación de valores puede ser en firme o a mejores esfuerzos. (108) En las colocaciones en firme, el Intermediario colocador o el Líder colocador se obliga con la Emisora o Emisora simplificada a adquirir, por cuenta propia, los Valores que a la fecha de conclusión del plazo previsto en el prospecto o en el folleto informativo, según se trate, no hubieran sido colocados. En las colocaciones a mejores esfuerzos, la casa de bolsa se limitará a realizar actividades de correduría o mediación y comisión, con el objeto de poner en contacto a oferentes y demandantes de los valores, sin asumir obligación alguna de adquirir por cuenta propia los valores de que se trata. (108) En el convenio mencionado en el primer párrafo del artículo 13 anterior, deberá pactarse expresamente la modalidad conforme a la cual el Intermediario colocador o el Líder colocador intervendrá y las obligaciones del mismo. (108) Artículo 17.- La participación de las casas de bolsa en una colocación de Valores puede ser sindicada con otras casas de bolsa. (108) La Emisora o Emisora simplificada podrá determinar la integración del sindicato, en cuyo caso deberá designar a la casa de bolsa que actuará como Líder colocador. A su vez, el Líder colocador podrá sindicar la colocación, únicamente cuando así lo autorice expresamente la Emisora o Emisora simplificada en el convenio correspondiente. Adicionalmente, en una colocación también podrán participar dos o más Intermediarios colocadores, en cuyo caso podrán designar un Líder colocador, sin que al efecto dicha colocación sea considerada sindicada. (108) En los casos señalados en el párrafo anterior, el Líder colocador será responsable de dar cumplimiento a las disposiciones que le resulten aplicables. Para tales efectos deberá pactarse que las demás casas de bolsa que participen en la colocación queden obligadas a proporcionar al Líder colocador toda la información necesaria para el adecuado cumplimiento de dicha responsabilidad. (108) Artículo 17 Bis.- El Líder colocador o Intermediario colocador en una Oferta pública no podrá fungir como Formador de mercado de los Valores objeto de la oferta o de aquéllos respecto de los cuales haya tenido acceso a información privilegiada con motivo de la colocación, sino hasta después de la fecha de conclusión del plazo de la oferta previsto en el prospecto de información y, en su caso, una vez concluido el período de Estabilización. (108) Artículo 18.- El Líder colocador o Intermediario colocador en una Oferta pública deberá llevar un registro en el que haga constar: I. Las solicitudes o intenciones de compra que reciba de sus clientes y de otras casas de bolsa, desde la fecha en que se ponga a disposición del público el prospecto de colocación, folleto o suplemento informativo, preliminares. II. Las órdenes recibidas durante la oferta así como las asignaciones que efectúe en la operación de registro en bolsa al final de la misma. (108) Artículo 19.- El Líder colocador o Intermediario colocador de una Oferta pública de Valores podrá proceder a la Sobreasignación de los Valores objeto de la oferta, siempre que así se prevea en el contrato de colocación correspondiente suscrito con la Emisora o Emisora simplificada. (108) Artículo 20.- Las posiciones cortas generadas al amparo de una Sobreasignación, deberán ser cubiertas mediante la obtención de derechos opcionales de compra o bien, mediante la celebración de operaciones de préstamo de Valores a cargo de la Emisora o Emisora simplificada, accionistas de esta o de cualquier tercero y a favor del Líder colocador o Intermediario colocador, sobre acciones o títulos de la misma especie y calidad. (108) Artículo 21.- El ejercicio de las opciones de Sobreasignación no podrá exceder de treinta días naturales contados a partir de la fecha en que se determine el precio de la Oferta pública. El Líder colocador o Intermediario colocador deberá informar a la institución para el depósito de valores, a la bolsa de valores de que se trate, así como a la Comisión, a más tardar el día hábil siguiente a la terminación del periodo de la oferta, el resultado de las operaciones a efecto de que se proceda a la actualización de los registros correspondientes. (108) Artículo 22.- El Líder colocador actuando por cuenta propia o en representación de los miembros del sindicato, o en su caso el Intermediario colocador, podrá realizar operaciones de Estabilización siempre que así lo prevea en el convenio de colocación suscrito con la Emisora o Emisora simplificada. (108) Artículo 23.- El Líder colocador o Intermediario colocador deberá llevar un registro e identificar diariamente las operaciones de compra que realice en el mercado secundario, con motivo de una Estabilización. (108) Artículo 24.- Las operaciones de Estabilización estarán sujetas a los requisitos siguientes: (108) I. Podrán realizarse en un plazo no mayor a treinta días naturales, sin opción a prórroga, contado a partir del cruce en bolsa. (108) II. No podrán presentarse posturas a un precio mayor al de colocación o a aquel al que se hubiere concertado en el mercado con distintos intermediarios del Líder colocador o Intermediario colocador, lo que resulte menor. (108) No se considerarán manipulación del mercado, las operaciones de Estabilización realizadas como parte de una Oferta pública efectuadas al amparo de estas disposiciones. (108) Artículo 25.- El Líder colocador o Intermediario colocador que realice operaciones de Estabilización deberá informar a la bolsa de valores de que se trate, para su difusión al público, lo siguiente: I. El número y características de las operaciones efectuadas con la finalidad de estabilizar los valores ofertados. II. La fecha y hora en que las operaciones fueron celebradas. III. El importe y total de operaciones. (108) IV. La ganancia o pérdida de capital del Líder colocador o Intermediario colocador por concepto de las operaciones efectuadas. V. Cualquier otro evento que haya resultado relevante conforme a la Ley y disposiciones de carácter general que emanen de ella, en el curso de la estabilización. (108) Las operaciones de Estabilización deberán informarse, a más tardar, el día hábil siguiente al de su concertación a través de los medios que al efecto establezca la bolsa de valores en su reglamento interior.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 16 de Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa (CUCB)?

[TÍTULO CUARTO — Capítulo Cuarto] Artículo 16.- La intervención de las casas de bolsa en una colocación de valores puede ser en firme o a mejores esfuerzos. (108) En las colocaciones en firme, el Intermediario colocador…

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