Artículo 25 de Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa (CUCB)
Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa (CUCB) · Última reforma de referencia: 2026-01-28 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
[Título Cuarto — Capítulo Cuarto] artículo 25 y el séptimo párrafo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de incorporar a la empresa productiva del Estado como una nueva figura bajo un régimen jurídico específico y distinto al del resto de los organismos descentralizados; Que el Artículo Tercero Transitorio del Decreto antes aludido prevé que ciertos organismos descentralizados se conviertan en empresas productivas del Estado; Que las “Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa” emitidas por esta Comisión Nacional Bancaria y de Valores, establecen un tratamiento específico derivado de operaciones celebradas con organismos descentralizados del Gobierno Federal en materia de capital neto y clasificación de activos, sin que se prevea régimen especial alguno tratándose de empresas productivas del Estado; Que por las características propias de las empresas productivas del Estado es conveniente que el tratamiento específico señalado en el párrafo anterior relativo a organismos descentralizados, sea aplicable en los mismos términos tratándose de empresas productivas del Estado, y Que en virtud de lo anterior, resulta necesario incluir de forma expresa a las empresas productivas del Estado en la regulación secundaria contenida en las “Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa”, con el objeto de que les sean aplicables los tratamientos antes aludidos, ha resuelto expedir la siguiente: CONSIDERANDO (Resolución publicada el 8 de enero de 2015) Que la Ley del Mercado de Valores fue reformada mediante el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014, para, entre otras cosas, establecer que las casas de bolsa deberán mantener un capital neto que podrá expresarse mediante un índice, el cual deberá componerse de varias partes, entre las cuales se definirá una básica, que a su vez, contará cuando menos de dos tramos, de los cuales uno se denominará capital fundamental; Que la referida Ley dispone que el capital neto no podrá ser inferior a la cantidad que resulte de sumar los requerimientos de capital referidos a los riesgos de mercado, de crédito y operacional en que las casas de bolsa incurran en su operación; Que igualmente derivado de la reforma a la Ley del Mercado de Valores, se facultó a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para establecer, mediante disposiciones de carácter general, la forma en que el capital neto deberá calcularse, así como para determinar los suplementos de capital que las casas de bolsa deberán mantener con independencia del índice de capitalización; Que en atención a ello, resulta necesario sustituir el concepto de índice de consumo de capital vigente para las casas de bolsa por el de índice de capitalización. Para ello, se consideró el régimen vigente aplicable a las instituciones de banca múltiple; Que en este sentido, se establece como índice de capitalización mínimo para casas de bolsa un 8 por ciento, y se prevén coeficientes de cumplimiento para los componentes del capital neto, específicamente, para el capital básico y para el capital fundamental, e igualmente, se incorpora un suplemento de conservación de capital de 2.5 por ciento de los activos ponderados sujetos a riesgo totales, el cual deberá constituirse por capital fundamental; Que en términos de la Ley del Mercado de Valores reformada mediante el citado Decreto, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en términos de las disposiciones que emita para tal efecto, tomando en consideración el cumplimiento del índice de capitalización y del suplemento de conservación de capital, así como de los coeficientes de capital, podrá clasificar en categorías a las casas de bolsa para efectos de la aplicación de medidas correctivas mínimas y medidas correctivas especiales adicionales que deberán cumplir de acuerdo con la categoría en que hubiesen sido clasificadas; Que en atención a lo anterior, es necesario adecuar el esquema vigente de clasificación de casas de bolsa y aplicación de medidas correctivas para que operen en función del cumplimiento de los nuevos requerimientos de capital referidos con anterioridad; Que en tal virtud, se integra un nuevo esquema compuesto por cinco categorías en las que quedarán clasificadas las casas de bolsa según su nivel de cumplimiento, considerando que no se aplicarán medidas correctivas cuando las referidas casas de bolsa mantengan un índice de capitalización igual o superior a un 10.5 por ciento, un coeficiente de capital básico igual o superior a 8.5 por ciento y un coeficiente de capital fundamental igual o superior a 7 por ciento; Que resulta oportuno incorporar como una medida correctiva la presentación de un plan de conservación de capital, aplicable a las casas de bolsa que se ubiquen en la categoría II, es decir, aquellas que no cumplan con el suplemento de conservación de capital de 2.5 por ciento; Que por otra parte, es necesario actualizar los coeficientes de cargo por riesgo de mercado considerando los factores de riesgo de mercado que se presentan toda vez que no han sido modificados en un largo tiempo y deben reflejarse con mayor exactitud las condiciones actuales, al tiempo de alinear el tratamiento de la tenencia de acciones en el marco de riesgo de mercado, conforme a las prácticas internacionales, y Que de acuerdo a lo anteriormente descrito y con el objeto de procurar un marco regulatorio acorde con las mejores prácticas internacionales en materia prudencial para las casas de bolsa, ha resulto expedir la siguiente: CONSIDERANDO (Resolución publicada el 9 de enero de 2015) Que el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014, reformó entre otras, a la Ley del Mercado de Valores, a fin de facultar a este Órgano Desconcentrado para establecer disposiciones de carácter general conforme a las cuales las casas de bolsa evalúen al menos una vez al año si el capital con el que cuentan resultaría suficiente para cubrir posibles pérdidas derivadas de los riesgos en que dichas entidades financieras pudieran incurrir en distintos escenarios, incluyendo aquellos en los que imperen condiciones económicas adversas, y Que acorde con lo anterior, esta Comisión también se encuentra facultada por las disposiciones legales referidas para determinar mediante disposiciones de carácter general los plazos, forma e información que deberán presentarle las propias casas de bolsa de manera conjunta con los resultados de las evaluaciones practicadas, así como los requisitos que deberán cumplir las proyecciones de capital que dichas entidades financieras deben elaborar en el caso de que su capital no resulte suficiente para cubrir las pérdidas estimadas en las evaluaciones de referencia, ha resuelto expedir la siguiente: CONSIDERANDO (Resolución publicada el 9 de enero de 2015) Que resulta necesario modificar el alcance de las personas que se considerarán inversionistas calificados para girar instrucciones a la mesa en atención a que podrán participar en ofertas públicas restringidas a que alude la Ley del Mercado de Valores, al tiempo que es indispensable que las casas de bolsa se aseguren que los valores de dichas ofertas únicamente son adquiridos por los inversionistas a los cuales se dirige la propia oferta, ha resuelto expedir la siguiente: CONSIDERANDO (Resolución publicada el 13 de marzo de 2015) Que con la finalidad de facilitar la consulta de los anexos aplicables a las casas de bolsa, resulta necesario realizar algunas precisiones a efecto de enumerarlos de manera subsecuente conforme a la fecha d
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