Reglamento federal

Artículo 26 de Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa (CUCB)

Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa (CUCB) · Última reforma de referencia: 2026-01-28 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

[TÍTULO CUARTO — Capítulo Cuarto] Artículo 26.- Las casas de bolsa que actúen como representantes comunes de obligacionistas o tenedores de valores, en términos de lo establecido en la Ley y disposiciones de carácter general que emanen de ella, deberán contar con mecanismos y procedimientos para el efectivo control del acceso a la información generada como resultado de su actuación, debiendo incluir, cuando menos: I. La separación física o el acceso restringido a las áreas en que se desempeñen las actividades de representación común, así como de los archivos correspondientes. II. La supervisión de las comunicaciones del personal que participe en las actividades de representación común. (109) Artículo 26 Bis.- Las casas de bolsa que actúen como Líderes colocadores o Intermediarios colocadores en Ofertas públicas de Emisoras simplificadas deberán incluir en sus manuales la información y documentación que serán requeridas a las Emisoras simplificadas y los Valores objeto de Inscripción simplificada, incluyendo como mínimo lo establecido en las Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras simplificadas y los Valores objeto de inscripción simplificada. (109) Las casas de bolsa deberán dar a conocer a través de su página de Internet los requisitos y procedimientos para la Inscripción simplificada. Capítulo Segundo Del mercado secundario (108) Artículo 27.- Las operaciones con Valores que las casas de bolsa celebren en el mercado secundario nacional se llevarán a cabo conforme a lo siguiente: (108) I. Las acciones; certificados de aportación patrimonial; certificados de participación ordinarios sobre acciones o títulos representativos de dos o más acciones de una o más series accionarias de una misma Emisora o Emisora simplificada; obligaciones convertibles en acciones; títulos opcionales, así como certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo, inmobiliarios, indizados, de proyectos de inversión y de inversión en energía e infraestructura inscritos en el Registro, se negociarán en las bolsas. (108) II. Los Valores representativos de una deuda a cargo de la Emisora o Emisora simplificada inscritos en el Registro, tales como obligaciones no susceptibles de convertirse en acciones, bonos, pagarés, letras de cambio, certificados de participación ordinarios sobre bienes distintos a acciones, certificados bursátiles distintos de los señalados en la fracción anterior, títulos bancarios, valores gubernamentales o instrumentos que se asimilen en su régimen de operación a estos últimos, así como acciones representativas del capital social de fondos de inversión de renta variable y de instrumentos de deuda podrán negociarse fuera de las bolsas de valores. Los Valores de deuda podrán negociarse a través de sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con Valores. (108) III. Los Valores listados en el sistema internacional de cotizaciones se negociarán a través de los mecanismos que al efecto establezcan las bolsas de valores. (108) IV. Las acciones representativas del capital social de fondos de inversión de renta variable y de instrumentos de deuda podrán negociarse en plataformas de negociación de fondos de inversión y las acciones emitidas por fondos de inversión de capitales y por fondos de inversión de objeto limitado, no están sujetas al requisito de listado y negociación en alguna bolsa de valores y, por tanto, se negociarán fuera de estas, salvo que se hubiera optado por su inscripción en el Registro bajo el régimen aplicable a las Emisoras, en cuyo caso se negociarán precisamente en las bolsas. (108) V. Los Valores emitidos o garantizados por el Gobierno Federal o por el Banco de México, y los Valores representativos de un pasivo a cargo de instituciones de crédito a plazo igual o menor a un año, inscritos en el Registro, podrán negociarse fuera de bolsa. (72) VI. Las transmisiones de acciones derivadas del ejercicio previo a la fecha de vencimiento y de liquidación al vencimiento de los contratos de derivados sobre acciones cotizados en bolsas de derivados, podrán realizarse fuera de las bolsas de valores, siempre que se cumpla con lo siguiente: (72) a) Dichas transmisiones de acciones se realicen exclusivamente para efectos del ejercicio previo a la fecha de vencimiento y de la liquidación al vencimiento de los citados contratos de derivados sobre acciones cotizados en bolsas de derivados cuyos términos y condiciones hayan sido previamente autorizados por el Banco de México. (72) b) Las transmisiones de acciones se efectúen al amparo de contratos de intermediación bursátil que celebre la casa de bolsa con los socios liquidadores que operen en alguna bolsa de derivados, conforme a las disposiciones aplicables. (72) c) Con anterioridad a la ejecución de las operaciones, la casa de bolsa deberá dirigir un comunicado a la bolsa de valores que corresponda, en el que se señalen las características particulares de la operación a realizarse, para ser difundida a través del sistema electrónico de negociación y se haga del conocimiento del público inversionista. (72) d) La casa de bolsa deberá informar a la Comisión el resultado de la operación de que se trate, a más tardar el día hábil siguiente a aquel en que se haya llevado a cabo la operación referida. (72) Las operaciones con valores de renta variable listados en las bolsas de valores que se realicen fuera de estas, deberán registrarse en ellas a más tardar el día hábil siguiente al de su celebración y efectuar dicho registro, en términos de lo previsto en el reglamento interior de la bolsa respectiva, a fin de que se consideren como realizadas en las propias bolsas de valores. (74) Tercer párrafo.- Derogado. (72) Tratándose de las transacciones que se realicen sobre acciones representativas del capital social de fondos de inversión se ajustarán a las leyes de Fondos de Inversión y del Mercado de Valores, por lo que las casas de bolsa al operar con su clientela sobre dichas acciones, lo harán con el carácter de distribuidoras. (73) Artículo 27 Bis.- Las casas de bolsa podrán abrir cuentas o contratos en otras casas de bolsa con el objeto de celebrar operaciones de compra o venta de valores, colocación, préstamo y reporto de valores, liquidación de operaciones o para el cumplimiento de fideicomisos en los que tengan el carácter de fiduciarias. (72) Artículo 28.- Las casas de bolsa que celebren operaciones con valores extranjeros que estén inscritos en el Registro, se llevarán a cabo conforme a lo siguiente: I. Los valores extranjeros representativos del capital social de sus emisoras, se negociarán en bolsa. (72) II. Los valores extranjeros representativos de una deuda a cargo de la emisora, se negociarán dentro o fuera de las bolsas. Capítulo Tercero Del depósito de los valores

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 26 de Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa (CUCB)?

[TÍTULO CUARTO — Capítulo Cuarto] Artículo 26.- Las casas de bolsa que actúen como representantes comunes de obligacionistas o tenedores de valores, en términos de lo establecido en la Ley y disposiciones de carácter…

¿Está vigente el artículo 26?

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