Artículo 37 de Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa (CUCB)
Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa (CUCB) · Última reforma de referencia: 2026-01-28 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
[TÍTULO CUARTO — Capítulo Cuarto] Artículo 37.- Las operaciones de autoentrada son aquéllas en las que una casa de bolsa compra o vende valores de su posición propia a la de sus clientes, o viceversa, mediante un cruce en una bolsa de valores. (18) Las casas de bolsa únicamente podrán realizar operaciones de autoentrada con su clientela cuando se encuentren expresamente previstas en el contrato de intermediación bursátil celebrado con el cliente y éste haya otorgado su consentimiento expreso y escrito a tales operaciones. Lo anterior no será aplicable cuando las operaciones de autoentrada sean realizadas por la casa de bolsa en su carácter de formador de mercado, las cuales sólo podrán celebrarse siempre que los clientes de la casa de bolsa hayan ingresado una orden contraria a la del formador de mercado. (19) Las casas de bolsa que presten los servicios de formación de mercado, deberán hacer del conocimiento de su clientela, en el contrato de intermediación bursátil o a través de leyendas en los estados de cuenta de los clientes, que pueden actuar como formadores de mercado y que en tal carácter, podrán celebrar operaciones de autoentrada con ellos, explicando en términos generales en qué consisten dichas operaciones y el tipo de valores sobre los que podrían celebrarse las mismas. (1) Artículo 38.- Las casas de bolsa podrán celebrar operaciones de autoentrada sobre cualquiera de los valores de renta variable referidos en el artículo 31 de las presentes disposiciones. (72) Artículo 39.- Las operaciones de autoentrada solo podrán concertarse cuando hayan quedado satisfechas en su totalidad las órdenes de su clientela que sean al mismo o mejor precio y en el mismo sentido de la operación que pretenda efectuar la casa de bolsa, según sea compra o venta, recibidas con anterioridad a su envío al sistema de negociación de las bolsas. (72) En el evento de que se presenten posturas en el mismo sentido y a un mejor precio, solo podrá celebrarse la operación de autoentrada a través de un cruce en bolsa, una vez satisfechas las posturas en firme vigentes en las bolsas de valores y siempre que sea en favor del cliente. (72) En caso de que existan órdenes que se ejecuten con la modalidad de volumen oculto, solo se ejecutará la parte que se muestre en el sistema electrónico de negociación de las bolsas de valores. (72) Tratándose de operaciones de autoentrada cuyo monto corresponda a una orden de bloque, las casas de bolsa estarán exceptuadas de observar lo previsto en el presente artículo, sujetándose a los montos y desviaciones máximos que la Comisión determine de conformidad con la fracción VI del artículo 63 de estas disposiciones. (74) Artículo 40.- Derogado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.