Artículo 41 de Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa (CUCB)
Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa (CUCB) · Última reforma de referencia: 2026-01-28 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
[TÍTULO CUARTO — Capítulo Cuarto] Artículo 41.- Las casas de bolsa deberán informar a sus clientes las operaciones de autoentrada celebradas con cada uno de ellos, excepción hecha de aquellas que en términos del reglamento interior de las bolsas de valores se realicen a través de una operación de cruce involuntario. En los estados de cuenta de los clientes, las operaciones de autoentrada se identificarán con especificación del emisor, clase y serie de los títulos objeto de las transacciones, el volumen e importe operado y la comisión cobrada. (19) Lo previsto en este artículo no será aplicable en el caso de que las operaciones de autoentrada se hubieran celebrado en virtud de los servicios de formación de mercado que prestara la casa de bolsa de que se trate. (108) Artículo 42.- Las casas de bolsa deberán abstenerse de llevar a cabo operaciones de autoentrada en las que sean el vendedor, cuando durante una misma sesión de remates en la bolsa de valores en la que se pretenda operar, se produzca una variación a la baja que haya rebasado alguno de los parámetros de control transaccional establecidos por dicha bolsa en su reglamento interior, que suspenda a la Emisora o Emisora simplificada. Tal obligación computará a partir de que se produzca dicha variación a la baja. Sección Tercera De las ventas en corto
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.