Artículo 43 de Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa (CUCB)
Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa (CUCB) · Última reforma de referencia: 2026-01-28 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
[TÍTULO CUARTO — Capítulo Cuarto] Artículo 43.- Las ventas en corto son aquéllas en las que el vendedor asegura la entrega de los valores objeto de la venta, con otros valores de la misma especie y calidad, obtenidos mediante la concertación de una operación de préstamo de valores. Las casas de bolsa, previo a la celebración de una venta en corto, deberán cerciorarse de que existan valores de la misma especie y calidad disponibles en el mercado para llevar a cabo el préstamo correspondiente. (108) Artículo 44.- Las ventas en corto únicamente podrán realizarse sobre acciones; certificados de aportación patrimonial; certificados de participación ordinarios sobre acciones o títulos representativos de dos o más acciones de una o más series accionarias de una misma Emisora o Emisora simplificada; Valores extranjeros emitidos por vehículos de inversión colectiva, listados y cotizados a lo largo de las sesiones bursátiles en las bolsas de valores que busquen reproducir el comportamiento de uno o más índices, activos financieros o parámetros de referencia o reproducir matemática o estadísticamente de forma inversa o exponencial, dichos índices, activos financieros o parámetros de referencia listados en el sistema internacional de cotizaciones de las bolsas; certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo, inmobiliarios, indizados, en energía e infraestructura o de proyectos de inversión, así como respecto de Valores representativos de capital listados en el sistema internacional de cotizaciones. (72) Artículo 45.- Las ventas en corto solo podrán realizarse a través de alguna bolsa de valores, sujetándose a las disposiciones del reglamento interior de la bolsa de valores correspondiente, respecto de su identificación, registro, ejecución, vigilancia e información al público.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.