Artículo 46 de Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa (CUCB)
Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa (CUCB) · Última reforma de referencia: 2026-01-28 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
[TÍTULO CUARTO — Capítulo Cuarto] Artículo 46.- En las ventas en corto, las casas de bolsa podrán actuar por cuenta propia o de terceros. Las casas de bolsa sólo podrán realizar operaciones de ventas en corto por cuenta de terceros, cuando se encuentren expresamente previstas en el contrato de intermediación bursátil celebrado con el cliente, se adjunte a dicho contrato un folleto en el que se le hagan de su conocimiento los riesgos relacionados con dichas operaciones y el propio cliente haya otorgado su consentimiento expreso y escrito a tales operaciones. (108) Artículo 47.- Las casas de bolsa no podrán efectuar ventas en corto ya sea por cuenta propia o de terceros, a partir de que se produzca una variación a la baja que haya rebasado alguno de los parámetros de control transaccional establecidos por las bolsas de valores en su reglamento interior, que suspenda a la Emisora o Emisora simplificada. No estarán sujetas a lo dispuesto en el párrafo anterior las ventas en corto: I. Para mantener coberturas en títulos opcionales. II. Celebradas en el sistema internacional de cotizaciones. (19) III. Celebradas en virtud de los servicios de formación de mercado. (108) No obstante, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores deberán estar específicamente identificadas en el sistema de recepción y asignación como de este tipo y, en el caso del Formador de mercado, adicionalmente se deberá indicar que dicha operación se realizó con tal carácter. Sección Cuarta De las operaciones de arbitraje internacional
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.