Reglamento federal

Artículo 49 de Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa (CUCB)

Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa (CUCB) · Última reforma de referencia: 2026-01-28 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

[TÍTULO CUARTO — Capítulo Cuarto] Artículo 49.- Las casas de bolsa podrán celebrar operaciones de arbitraje internacional, por cuenta propia o de terceros, las que únicamente podrán ser concertadas con: I. Intermediarios de valores establecidos en el extranjero que sean socios o miembros de alguna bolsa de valores que operen en el exterior. II. Instituciones de crédito del exterior reconocidas reguladas por las autoridades de sus respectivos países. III. Otras entidades del exterior que específicamente autorice la Comisión a solicitud expresa de una casa de bolsa. (74) Último párrafo.- Derogado. (72) Artículo 50.- Las operaciones de arbitraje internacional únicamente tendrán por objeto acciones; certificados de participación ordinarios sobre acciones o títulos representativos de dos o más acciones de una o más series accionarias de una misma emisora; certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo, inmobiliarios, indizados, en energía e infraestructura o de proyectos de inversión, que sean negociables fuera del país y que se encuentren inscritos en el Registro, así como respecto de acciones y valores extranjeros emitidos por vehículos de inversión colectiva, listados y cotizados a lo largo de las sesiones bursátiles en las bolsas de valores que busquen reproducir el comportamiento de uno o más índices, activos financieros o parámetros de referencia o reproducir matemática o estadísticamente de forma inversa o exponencial, dichos índices, activos financieros o parámetros de referencia listados en el sistema internacional de cotizaciones. Estas operaciones deberán pactarse siempre a precios netos; es decir, una vez descontados los costos y comisiones asociados a la transacción. Las casas de bolsa deberán confirmar con los intermediarios de valores, instituciones de crédito o entidades del exterior, las operaciones que con ellos sean realizadas, el mismo día en que hayan sido concertadas.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 49 de Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa (CUCB)?

[TÍTULO CUARTO — Capítulo Cuarto] Artículo 49.- Las casas de bolsa podrán celebrar operaciones de arbitraje internacional, por cuenta propia o de terceros, las que únicamente podrán ser concertadas con: I.…

¿Está vigente el artículo 49?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2026-01-28. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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