Artículo 51 de Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa (CUCB)
Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa (CUCB) · Última reforma de referencia: 2026-01-28 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
[TÍTULO CUARTO — Capítulo Cuarto] Artículo 51.- Las casas de bolsa, cuando celebren por cuenta propia operaciones de arbitraje internacional y no tengan posición propia suficiente para la liquidación de dichas operaciones, podrán obtener en préstamo o reporto los valores o efectivo necesarios, en términos de las disposiciones aplicables. (74) Segundo párrafo.- Derogado. Sección Quinta De las operaciones internacionales (11) Artículo 52.- Las casas de bolsa al realizar actividades de intermediación en mercados del exterior conforme a la Ley, deberán circunscribir sus operaciones y servicios a valores susceptibles de ser listados en el sistema internacional de cotizaciones, así como a acciones representativas del capital social de personas morales no inscritas en el Registro. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9, segundo y tercer párrafos de la Ley. (13) I. Derogada. (13 II. Derogada. (13 III. Derogada. (74) Último párrafo.- Derogado. (83) Artículo 53.- Los valores a que se refiere el artículo anterior, igualmente podrán ser promovidos por las casas de bolsa para su listado en el sistema internacional de cotizaciones a que se refiere la Ley, operando sobre estos por cuenta propia o de terceros, observando las “Disposiciones de carácter general aplicables a los sistemas internacionales de cotizaciones”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 2016 y sus respectivas modificaciones expedidas por la Comisión y conforme a lo previsto en el reglamento interior de las bolsas de valores. Sección Sexta De la liquidación de operaciones
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.