Artículo 54 de Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa (CUCB)
Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa (CUCB) · Última reforma de referencia: 2026-01-28 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
[TÍTULO CUARTO — Capítulo Cuarto] Artículo 54.- Las casas de bolsa liquidarán sus operaciones en el exterior a través de instituciones que puedan entregar o recibir valores y efectivo directamente de los intermediarios, instituciones de crédito o entidades extranjeras con las que se celebre la operación, o bien, mediante abono en la cuenta de custodia de valores que la propia casa de bolsa mexicana le lleve a dichos intermediarios. Mediante convenio de las partes, estas operaciones también podrán ser liquidadas por instituciones para el depósito de valores, siempre que éstas hayan contratado el servicio de custodia de valores con alguna institución de crédito domiciliada en el país donde opere el intermediario extranjero.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.