Artículo 55 de Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa (CUCB)
Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa (CUCB) · Última reforma de referencia: 2026-01-28 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
[TÍTULO CUARTO — Capítulo Cuarto] Artículo 55.- Las casas de bolsa sólo liquidarán sus operaciones de compra en el extranjero al recibir los valores negociados; y sus operaciones de venta en el extranjero, contra entrega del numerario correspondiente. Para estos efectos, podrán mantener cuentas de cheques en instituciones que presten el servicio internacional de pagos. (72) Artículo 56.- La compensación y liquidación de las operaciones que las casas de bolsa celebren en alguna bolsa de valores, por cuenta propia o de terceros, con valores de renta variable, deberán realizarse de conformidad con los plazos, términos y condiciones que al efecto se establezcan en los reglamentos interiores de las instituciones para el depósito de valores y contrapartes centrales de valores, según corresponda. (29) Capítulo Segundo (29) Del sistema de recepción y asignación Sección Primera Disposiciones preliminares (29) Artículo 57.- Las casas de bolsa deberán llevar un sistema de recepción y asignación, el cual deberá reunir los requisitos mínimos previstos en las presentes disposiciones. (29) El sistema de recepción y asignación que establezca cada casa de bolsa, así como sus modificaciones, deberán contar con la previa autorización de la Comisión. (72) Artículo 58.- El sistema de recepción y asignación deberá identificar con toda claridad, por lo menos lo siguiente: (72) I. Número de cuenta o contrato y si el contrato es discrecional o no discrecional, así como si se trata de clientes elegibles para girar instrucciones a la mesa en términos de lo previsto en el
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.