Artículo 87 de Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa (CUCB)
Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa (CUCB) · Última reforma de referencia: 2026-01-28 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
[TÍTULO CUARTO — Capítulo Cuarto] artículo 87 de estas disposiciones. (74) V. Derogada. (73) VI. Bloque: aquella que, en razón de su monto, la Comisión determine que debe ser considerada como tal por las casas de bolsa. (73) La Comisión determinará el monto de dichas operaciones, así como la desviación máxima de las posturas vigentes o de los precios de referencia de compra y venta que estas podrán tener. Lo anterior, se notificará a las casas de bolsa y a las bolsas de valores, al igual que al público en general a través de Internet en el sitio http://www.gob.mx/cnbv. (98) VII. De participación en el precio de cierre: aquella ejecutada durante el periodo de tiempo en el que se tome la muestra de hechos que conformará el precio de cierre de la bolsa de valores en la que se listó el instrumento de renta variable a que haga referencia la instrucción del cliente. Las casas de bolsa que reciban instrucciones de sus clientes para ser ejecutadas durante dicho periodo de tiempo no estarán obligadas a observar el deber de mejor ejecución referido en el
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.